Convenio multilateral: régimen especial para la industria del transporte – aplicación subjetiva

por

RICHARD L. AMARO GÓMEZ

Si una empresa tiene por actividad principal la fabricación y comercialización de bienes, pero a su vez también ingresos por fletes, dado que posee camiones propios con los cuales se entrega la mercadería vendida a los clientes, como actividad complementaria a la principal: los ingresos por fletes en el marco del Convenio Multilateral, ¿se asignan aplicando el régimen especial del artículo 9?

Es necesario recordar que de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Gasnor SA c/Salta, Provincia de s/acción declarativa de certeza(1), se desprendió que la aplicación del régimen especial del artículo 9 del Convenio Multilateral es subjetivo. Lo expuesto quiere decir que resulta procedente a los entes (o empresas) cuyo objeto social es el transporte y no a cualquier empresa que efectúa una mera actividad de transporte complementando su actividad principal.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

Debe afirmarse que la propia letra de la ley crea una tipicidad subjetiva. Y es que cuando se trata en realidad del ‘transporte’ realizado por otro tipo de empresas -en el caso, una distribuidora-, dicho traslado del ‘elemento’ tiene un carácter complementario de la actividad principal y, por ende, debe seguir el tratamiento establecido para esta última por el Convenio Multilateral (el régimen general del art. 2)”.

El destacado en negrita es de mi autoría.

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Lo expuesto quiere decir que si el objeto principal del ente en cuestión no es el transporte (acuático, terrestre y/o aéreo) de cargas y/o pasajeros, los ingresos que se generan por transporte siendo esta una actividad complementaria, deben asignarse aplicando el régimen previsto para la actividad principal.

En el caso concreto, para la fabricación y comercialización de bienes, en principio, resulta aplicable el régimen general del artículo 2 del Convenio -Coeficientes unificados-. Siendo ello así, la actividad de transporte complementaria a la principal tendrá el mismo tratamiento. Ello por cuanto no se trata en realidad de una empresa de transporte.

Nota: (1) “Gasnor SA c/Provincia de Salta s/acción declarativa de certeza” – CSJN – 15/9/2015 – Cita digital EOLJU176396A

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