Criptomonedas, sociedades y capital ¿se puede constituir una sociedad con criptoactivos?

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El doctor Tomás Sánchez Saccone analiza el concepto de criptomonedas en el ámbito legal argentino, su utilización y su aplicación a la constitución de sociedades o aumentos de capital de sociedades ya constituidas, en particular, las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada.

Dr. Tomás Sánchez Saccone

I – INTRODUCCIÓN

Advierto que no haré una introducción al respecto sobre el funcionamiento de una blockchain. Tampoco de los antecedentes técnicos de las criptomonedas ni de su mayor exponente, el bitcoin. Sobre este tema puede recurrirse al famoso “White Paper” de Satoshi Nakamoto(1) o a numerosos artículos -jurídicos o no- que describen los fundamentos de dicha tecnología. Me concentraré en el concepto de las criptomonedas, siempre fluctuante dada la novedad, por lo menos en el ámbito legal argentino, en su utilización y en su aplicación a la constitución de sociedades -o, en su caso, a aumentos de capital de estas-, específicamente aquellas por acciones o de responsabilidad limitada.

II – DEFINICIÓN LEGAL DE CRIPTOMONEDAS

Si bien no son cosas(2), al carecer de materialidad física, las criptomonedas integran el patrimonio de su titular al ser bienes inmateriales(3) susceptibles de apreciación económica(4) que, dado que su comercialización no ha sido expresamente prohibida, se encuentran en el comercio(5). En cuanto a la caracterización como moneda, me remitiré a las palabras de Eraso Lomaquiz(6): “En el plano jurídico solo será dinero lo que el Estado diga que es dinero”, por lo que las criptomonedas claramente aún no lo son.(7)

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III – ¿SON LEGALES LAS CRIPTOMONEDAS EN ARGENTINA?

Al no existir regulación(8) acerca de la utilización de criptomonedas en el derecho argentino, su implementación se encuentra permitida por el juego del artículo 19 de nuestra Constitución Nacional(9). Aunque dicho axioma deviene obvio entre operadores del derecho, no es así para gran parte de la sociedad, que, al observar que una operatoria no está regulada, interpreta que no está permitida(10). Es al contrario: lo que no está prohibido está permitido.

3.1. Sobre su utilización delictiva

A menudo, desde una corriente contraria a su admisión -incluso desde organismos oficiales- se afirma que su uso se limita al lavado de activos(11) o que su utilización se reduce al financiamiento de actividades ilegales. Estas afirmaciones carecen de sustento fáctico. Se calcula que, en 2020, el porcentaje de utilización de criptomonedas para actividades ilegales se redujo a un ínfimo 0,34%(12). Los crímenes relacionados con los criptoactivos disminuyen año tras año, permanecen siendo un porcentaje mínimo de la economía cripto y son considerablemente menores a los crímenes que se cometen en las finanzas tradicionales. En todo caso, si lo que quiere combatirse es el lavado de activos y la financiación de actividades ilegales, lo que debería controlarse es el origen de los fondos(13) y no la mera utilización de estos criptoactivos. Recordemos que esta tecnología es solo una herramienta y que, como tal, no posee valores morales intrínsecos.

IV – TIPOS DE APORTES. ¿QUÉ TIPO DE APORTE CONSTITUIRÍA UN APORTE EN CRIPTOMONEDAS?

V – CUESTIONES CONTROVERSIALES

5.1. Ejecución forzosa

5.2. Volatilidad

5.3. Valuación

5.4. Momento de la valuación

VI – CONCLUSIONES

Doctrina Societaria y Concursal

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Nota:

(1) Puede descargarse en https://nakamotoinstitute.org/bitcoin/

(2) Víctor Castillejo Arias sostiene una interesante tesis en contrario, expuesta en Castillejo Arias, Víctor A.: “Bitcoin y el derecho de propiedad. ¿Cosa o bien inmaterial?” – RCCyC – febrero/2020, 245 – AR/DOC/4056/2019

(3) Rybnik, Daniel: “¿Cómo situar (y no sitiar) tributariamente al bitcoin (parte 1)” – Práctica Profesional – N° 238 – LL – mayo/2015

(4) Si bien el primer bitcoin fue minado el 3/1/2009, la primera transacción que le dio valor económico se realizó el 12/10/2009. Se vendieron 5.050 BTC por USD 5,02

(5) Art. 234, CCyCo. Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones

(6) Eraso Lomaquiz, Santiago: “Las monedas virtuales en el derecho argentino. Los bitcoins” – LL – 31/12/2015, 1; LL – 2016-A, 727; LL AR/DOC/4070/2015

(7) La excepción la configura El Salvador, único país que por el momento ha adoptado al bitcoin como moneda de curso legal

(8) Si bien distintos organismos gubernamentales (AFIP, UIF, BCRA) han emitido resoluciones que mencionan las criptomonedas, nuestro país no cuenta con una regulación unificada ni específica al respecto

(9) Art. 19, CN – “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe

(10) Entidades bancarias -en más de una oportunidad- han inhabilitado cuentas o directamente no las han abierto a clientes que operan con criptomonedas porque su utilización no se encuentra regulada

(11) https://www.clarin.com/economia/lagarde-pide-regular-bitcoin-altamente-especulativo-favorece-lavado-dinero-_0_e8miGY6RE.html

(12) Chainalysis 2021, Crypto Crime Report. 2021, Chainalysis Inc.