El régimen de caducidades del ATP y los reclamos de la AFIP

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El doctor Daniel G. Pérez describe los puntos más importantes de la RG (AFIP) 5035, mediante la cual se estableció un mecanismo para restituir el salario complementario.

De los incumplimientos, caducidades y reclamos

En la última semana, aproximadamente 2.000 contribuyentes han recibido notificaciones acerca de la caducidad por el otorgamiento del subsidio por el salario complementario, enmarcado en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP). Esta situación, de lógica ocurrencia ante los innumerables requisitos de condicionalidad, se comienza a producir ante las más claras situaciones de reclamo, como es haber operado en el mercado cambiario.

Antes que nada, recordemos un tanto el régimen de caducidades y las últimas normas que lo reglaron.

La cuestión central del tema está referida a la promoción de las caducidades por la Autoridad de Aplicación, las normas que deben ordenarla y la posibilidad de recurrir dichos actos de caducidad por parte de los empleadores que se encuentren en tales situaciones

La decisión administrativa (JGM) 70/2021  (BO: 10/2/2021), emitida por el Comité de Evaluación y Seguimiento del ATP, generó el Acta N° 28, que efectuaba un resumen (en cierta forma aclaratorio) respecto de las situaciones de condicionalidad para el mantenimiento de los “beneficios” que dicho Programa otorgaba y, además, establecer ciertas pautas que resultaban necesarias a los efectos de los reclamos por parte de la Autoridad de Aplicación y los procedimientos para que, en todo caso, los destinatarios de las medidas de fomento puedan recurrir o rechazar las caducidades que puedan producirse, de acuerdo con las normas que han monitoreado el Programa.

Aclara el Acta N° 28 que la declaración de caducidad corresponderá únicamente respecto de aquel beneficio cuya condición hubiera sido incumplida, sin afectación de los restantes “beneficios” acordados en el marco del Programa ATP, excepto que se trate de una condición aplicable a más de un período y/o a más de un beneficio, caso en el que se declarará la caducidad de todos los beneficios supeditados a la condición de caducidad de que se trate.

Esto quiere decir, en términos claros, que puede producirse cierta “continuidad” en las causales invocadas por la situación de caducidad. En principio, y respecto del salario complementario, es indudable que cada mes es distinto del anterior; no puede existir una situación “continuada” para ejercer la caducidad.

Obviamente, este es un toque importante de atención.

Se viene a aclarar en esta Acta que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se encuentra facultada para “resolver” las presentaciones realizadas por las personas que no accedieron al Programa ATP por haber incumplido algún requisito de admisibilidad establecido para la inscripción, y que la implementación y ejecución de dicho Programa comprende no solo la verificación del cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de los beneficios, sino también el control del cumplimiento de las condiciones a las que el subsidio del salario complementario se encuentra sujeto, pudiendo intercambiar información con cualquier otra jurisdicción u organismo.

Queda entonces muy claro que todo lo referido a la situación de control, detección de incumplimiento, declaración de caducidad, reclamos de restitución y recurso queda en la órbita de la AFIP.

Con dichos fines, el acto administrativo mencionado le otorgó a la Administración Fiscal las siguientes facultades:

a) Establecer un régimen de información a ser cumplido por los empleadores que accedieron al subsidio del salario complementario, de acuerdo con las condiciones y plazos de vigencia que la AFIP determinará. En este aspecto, desde ya, dudamos de las facultades que tiene el Organismo Fiscal para establecer un régimen de información de esta característica. Recordemos que el subsidio por el salario complementario no es -de ninguna forma- de naturaleza tributaria. No existen facultades legalmente regladas que le permitan al Organismo Fiscal emitir normas respecto de regímenes de información que no contengan temas de naturaleza tributaria.

b) Regular el procedimiento mediante el cual se notifique a los beneficiarios los incumplimientos detectados y se formule el cargo correspondiente indicando el monto a reintegrar, otorgar plazos para que se deduzcan los descargos, evaluar estos últimos y, previa intervención de su servicio jurídico, resolver, de así corresponder, la caducidad del beneficio. Estos obviamente no pueden ser procedimientos tributarios, porque -reiteramos- no estamos ante subsidios de naturaleza tributaria.

c) Establecer un procedimiento voluntario para que se restituyan los importes percibidos en los casos en que se decrete la caducidad del beneficio, contando con la posibilidad de acordar planes de facilidades de pago consistentes en su extensión con la normativa vigente en materia tributaria.

d) Iniciar las acciones administrativas y/o judiciales necesarias para el cobro coactivo de las sumas reclamadas.

e) Los importes recuperados deberán remitirse a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) en las formas y condiciones que establezca la AFIP.

En esta línea, entonces, se proyecta el reciente acto resolutivo de la AFIP a través de la resolución general 5035 (BO: 28/7/2021).

Restitución del subsidio por el salario complementario

Antes que nada se debe seguir destacando la errónea mención por parte de las normas reglamentarias al aludir al “beneficio” del salario complementario. Este es un subsidio, en todo caso (ahora vemos), de carácter condicional, pero nunca un “beneficio”.

En virtud de lo previsto en el Acta N° 28, se genera ahora, respecto de los empleadores que, como consecuencia de la notificación recibida por parte del Organismo Fiscal, con el detalle de los incumplimientos detectados -en los términos del pto. 1 del Anexo de la Disp. (AFIP) 48/2021-(1), o por haberse declarado la caducidad a raíz del procedimiento de control implementado, que puedan reintegrar el subsidio del salario complementario, generando el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) con los siguientes códigos:

a) Reintegro del salario complementario por decaimiento de beneficios: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-808-019.

b) Reintegro del salario complementario por decaimiento de beneficios/intereses: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-808-799.

En el VEP deberá consignarse el período correspondiente al subsidio otorgado.

En estos casos, se expresa que el empleador deberá conservar, a disposición del Organismo Fiscal, los papeles de trabajo de los que surjan la nómina y los períodos involucrados, así como el cálculo del monto que se reintegra y de los respectivos intereses.

Aspectos temporales y prácticos

Determina la resolución general (AFIP) 5035 un mecanismo respecto de las pautas temporales a que hayan correspondido los subsidios.

La transferencia de las sumas correspondientes a los subsidios por los períodos devengados entre los meses de abril y diciembre de 2020 deberá efectuarse dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos computados desde que se efectivice la notificación con el detalle de los incumplimientos detectados, o desde la fecha de notificación de la resolución que establezca la caducidad del beneficio y la intimación a restituir los fondos, según corresponda.

La transferencia de los montos y los datos será informada a través del sitio de “Presentaciones Digitales”, seleccionando la opción “Restitución Beneficio de Salario Complementario”.

Los intereses a aplicar sobre el monto del capital (importe del beneficio que se reintegra) serán calculados desde la fecha en que se hayan acreditado las sumas en las cuentas de los trabajadores hasta la de la efectiva restitución del importe adeudado.

El monto total de intereses surgirá de aplicar al capital afectado la tasa pasiva establecida en el comunicado (BCRA) 14290.

Por lo menos aquí se evidencia una mejora. La normativa del ATP establecía que los intereses producto de la devolución serían calculados desde la fecha del otorgamiento del subsidio hasta la de la efectiva devolución y de acuerdo con la evolución del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) entre ambas fechas. Aquí luce la mejora: los intereses de tasa pasiva utilizados en el ámbito judicial son inferiores a las tasas enmarcadas en el CER.

El Organismo Fiscal pondrá a disposición de los empleadores, a través del servicio “web” (“Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”), la información correspondiente a cada uno de los períodos en los que hubieran percibido el subsidio del salario complementario (trabajador, monto de capital, fecha de efectivo pago e intereses).

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Restitución voluntaria del subsidio                      

El reciente acto resolutivo también dispone una medida muy solicitada por los empleadores y muy esperada en su concreción. A partir de la resolución general (AFIP) 5035, los empleadores que deseen reintegrar voluntariamente el subsidio podrán generar el correspondiente VEP, utilizando para ello los siguientes códigos:

a) Reintegro del salario complementario: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-019-019.

b) Reintegro del salario complementario/intereses: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-019-095.

En el VEP deberá consignarse el período correspondiente al subsidio que se está reintegrando. Asimismo, deberán informar la cantidad de trabajadores comprendidos en el ATP y el monto que se reintegra, junto con el cálculo de los respectivos intereses a través del servicio “Presentaciones Digitales”, seleccionando la opción “Restitución Beneficio de Salario Complementario”.

La restitución voluntaria del referido beneficio podrá ser efectuada hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Es decir, a través de este mecanismo queda abierta en forma permanente (hasta la fecha indicada) la devolución de los subsidios oportunamente recibidos.

La devolución parcial del subsidio percibido no obstará al procedimiento de control de cumplimiento de los requisitos de acceso y/o condiciones de vigencia de los beneficios previstos en el Programa ATP.

Se complementa este acto resolutivo con la posibilidad de ingresar los montos del subsidio a través de un régimen especial de facilidades de pago, que se describirá en forma reducida en el próximo punto.

Plan de facilidades de pago

Como anticipábamos en el punto anterior, se establece un plan de facilidades incorporado a “Mis Facilidades”, que cubre la posibilidad de generar un plan de cuotas para el ingreso de los subsidios:

i) cuando se trate de un reintegro voluntario del citado beneficio, en el caso de que fuere de carácter total;

ii) cuando se efectúe como consecuencia de la notificación del detalle de los incumplimientos detectados, tal como se ha descripto en los puntos anteriores.

La adhesión al presente régimen deberá ser por el total de la deuda y los intereses resultantes del decaimiento del beneficio.

Lo que advierte la norma es que no resultarán susceptibles de ser regularizadas en el plan que se crea las obligaciones producto de un plan caduco; se debe entender un plan caduco de la misma naturaleza, es decir, por los subsidios del ATP.

El plan de facilidades de pago reunirá las siguientes características:

a) Un pago a cuenta equivalente al 20% de la deuda consolidada.

b) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de 5.

c) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto la primera de ellas, a la que se le adicionarán los intereses financieros desde el día de la consolidación del plan hasta su vencimiento y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).

d) El importe de cada una de las cuotas y del pago a cuenta será igual o superior a $ 1.000.

e) La tasa de financiación efectiva mensual será del 2%.

f) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente a la fecha de cancelación del pago a cuenta.

El acogimiento al presente régimen implicará:

a) el reconocimiento de la existencia y procedencia de la deuda e intereses incluidos;

b) la renuncia a toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que se formule el acogimiento.

Este es un breve resumen del plan. Seguramente en una próxima nota abordaremos todas las características y efectos del plan.

Por último y muy importante. No existe un régimen sancionatorio tributario que pueda ser aplicado ante la caducidad del salario complementario; por ello, nos parece poco razonable y hasta ilegítimo que se faculte al Organismo Fiscal a “…iniciar las acciones administrativas y/o judiciales necesarias para el cobro coactivo…”. No hay facultades para ello. No estamos ante un régimen tributario.

Prorroga del plazo para efectuar la restitución voluntaria

Mediante la Resolución General (AFIP) 5128, se prorroga hasta el 31/12/2022 el plazo para que los empleadores puedan efectuar la restitución voluntaria del salario complementario del Programa ATP.

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Comunicado de la AFIP

Nota:

(1) La Disp. (AFIP) 48/2021(BO: 31/3/2021) pone a cargo de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social de la AFIP el control de cumplimiento y detección de inconsistencias respecto del Programa ATP