El Dr. Martín Caranta analiza el tratamiento en el impuesto a las ganancias como crédito en el ajuste estático de las cuotas pendientes de cómputo del ajuste por inflación impositivo negativo, que se generó en los períodos 2019 y 2020 producto del diferimiento en seis años que dispuso la ley 27541.
I – INTRODUCCIÓN. DIFERIMIENTO DEL EFECTO DEL AJUSTE POR INFLACIÓN
Si bien la ley 27430 reactivó, aunque con ciertas restricciones, la mecánica del ajuste por inflación impositivo para los ejercicios que iniciaran a partir del 1/1/2018, antes de finalizar el año 2018 vino la ley 27468 con una contrarreforma.
En lo que aquí nos interesa, esta última incorporó como segundo artículo sin número a continuación del entonces artículo 118 (art. 118.2, hoy es el art. 194) de la ley de impuesto a las ganancias (LIG) (t.o. 1997) lo siguiente:
“El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al primer, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1 de enero de 2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 95, deberá imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes”.
Respecto de la vigencia, se dispuso que la modificación tendría efecto para ejercicios fiscales iniciados a partir del 1/1/2018.
Tiempo más tarde, la ley 27541 (BO: 23/12/2019) sustituyó el artículo 194 de la LIG (t.o. 2019), otorgándole la siguiente redacción:
“El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2019, que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 106, deberá imputarse un sexto (1/6) en ese período fiscal y los cinco sextos (5/6) restantes, en partes iguales, en los cinco (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Lo indicado en el párrafo anterior no obsta al cómputo de los tercios remanentes correspondientes a períodos anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la ley de impuesto a las ganancias, texto según decreto 824 del 5 de diciembre de 2019”.
Los ejercicios cerrados a partir del 31/12/2021 ya no verán diferido el efecto del ajuste por inflación impositivo, es decir, se podrá computar el 100% del ajuste integral. Sin embargo, en la liquidación del impuesto a las ganancias del ejercicio 2021 se dará el cómputo del tercer (3º) sexto del año 2019 y del segundo (2º) sexto del año 2020, correspondientes a la ley 27541. Los tercios que pudieron haberse generado con la ley 27468 ya se encuentran agotados a esta instancia.
Un aspecto no menor es que el cómputo diferido y en cuotas del ajuste por inflación impositivo no fue acompañado de una modalidad de actualización que mantuviera el poder adquisitivo de los importes postergados, tal como ha sido reconocido por el propio Fisco nacional. Así visto, el cómputo a valores nominales perjudica aún más a aquellas empresas que perdieron con la inflación y beneficia a las que ganaron.
Es entonces el cómputo a valores nominales de las cuotas del ajuste por inflación impositivo lo que nos lleva a razonar en esta oportunidad sobre el tratamiento de los montos diferidos respecto del ajuste por inflación estático.
En resumidas cuentas, nos preguntamos si resulta válido considerar que estos montos diferidos -que representan un menor impuesto postergado- constituyen un activo computable en los términos del artículo 106, inciso a), de la LIG.
II – CONCEPTOS COMPUTABLES Y NO COMPUTABLES EN EL AJUSTE ESTÁTICO
La LIG determina los activos computables a través del método de detracción: todos los activos son computables, excepto aquellos que el artículo 106 enumera expresamente en su inciso a) como no computables.
Resulta interesante lo apuntado por Julián Martín sobre qué activos se consideran no computables, distinguiendo cinco posibles categorías. Una de ellas contiene a los activos que poseen algún sistema de actualización en la LIG, por lo que al estar protegidos por la inflación se los excluye del ajuste estático. Tal es el caso de los bienes de uso, por ejemplo, que poseen el sistema de actualización de su costo computable en el artículo 93 (antes 89) y correlacionados (art. 62 -antes 58- en lo que respecta a bienes muebles amortizables).
Distinto es lo que sucede con los pasivos, cuyo método para determinar las partidas computables es el de la integración. Tal como señala la propia LIG en el artículo 106, inciso b), revisten el carácter de pasivos computables:
- Las deudas (las provisiones y previsiones a consignar serán las admitidas por esta ley, las que se computarán por los importes que ella autoriza).
- Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen beneficios a percibir en ejercicios futuros.
- Los importes de los honorarios y gratificaciones que se hayan deducido en el ejercicio por el cual se pagaren.