Impuesto a los Dividendos: ¿Cómo se integra el dividendo ficto con el formal? ¿Existe una doble tributación?

por

RICHARD L. AMARO GÓMEZ

Para una sociedad que cierra el 31 de diciembre, si un accionista retira en enero de 2020 fondos y queda todo registrado en su cuenta particular, correspondiendo aplicar el nuevo impuesto al dividendo del 7%, pero en abril de 2020 se reúne la asamblea aprobando dicho dividendo ficto como formal, ¿corresponde retener nuevamente el 7% considerando que no hay un nuevo pago, el dividendo solo se paga una vez?

En primer lugar, es necesario volver a distinguir estos dos conceptos:

  • Dividendo formal: que son aquellos aprobados por la asamblea de acuerdo a lo que establece la Ley General Sociedades Comerciales -Ley N° 19.550 y sus modificaciones-.
  • Dividendo ficto: que son aquellos que si bien no tienen la aprobación formal antes indicada, en los hechos, por representar actos de disposición, presuponen un dividendo aparente, por lo cual, la legislación impositiva le da el tratamiento de dividendo, siempre que se cumplan determinados requisitos.

En definitiva, el dividendo ficto representa un adelantamiento en la tributación del dividendo formal. Pero hay que tener en cuenta que puede suceder que nunca se apruebe, por lo cual, el dividendo ficto nunca se ha de transformar en un dividendo o utilidad formal. Aunque no sería lo normal o lo esperado.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no puede haber una doble tributación por un mismo dividendo, más allá del desdoblamiento de su tributación. Además que si el dividendo ya tributó al momento de ser considerado ficto, ya que allí se verificó el pago, no debe volver a tributar al momento en que el dividendo ficto se convierte en formal. Ello, por cuanto en este último caso no hay pago, sino compensación del dividendo ficto con el formal, que ya fue cancelado con anterioridad.

Lo expuesto lo podemos ver con el siguiente ejemplo:

Suponer en todos los casos que las utilidades contables coinciden con las impositivas para simplificar el análisis

Véase que el total encuadra como dividendo ficto:

  • $ 4.000 es un dividendo ficto post reforma con relación al cual hay que hacer la comparación con el stock de utilidades impositivas para ver la procedencia de retener el 7%.
  • $ 1.000 también es un dividendo ficto post reforma con relación al cual hay que hacer la comparación con el stock de utilidades impositivas para ver la procedencia de retener el 7%.

Como se supone, a los fines de simplificar el análisis, que las utilidades contables reexpresadas coinciden con las impositivas, al dividendo post reforma tributaria de $ 6.000 integrado por utilidades contables e impositivas de ejercicios donde la tasa era del 30%, corresponde retenerle el 7%. Lo que nos da una retención de $ 420,00, lo que implica que en enero de 2020 el accionista se llevará:

  • Pago $ 5.580,00.
  • Certificado de retención: $ 420,00.

Lo expuesto quedará registrado en la cuenta particular como un saldo deudor.

En abril de 2021 cuando la asamblea apruebe el dividendo formal de $ 6.000,00, quedando así transformado el dividendo ficto en formal, el mismo  no se pagará nuevamente, por lo cual no se retendrá, sino que se compensará el dividendo a pagar con el saldo deudor de la cuenta particular. Por lo tanto, estamos ante un mismo dividendo cuyo tratamiento impositivo está desdoblado desde el enfoque fiscal, pero que no debe implicar una doble tributación. En definitiva, estamos ante un mismo dividendo.

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