Desde EY Argentina dieron cuenta de las numerosas sentencias en las que el máximo tribunal no permitió un tratamiento diferencial para los contribuyentes que están radicados en jurisdicciones diferentes
Desde hace tiempo, los fiscos provinciales impusieron un tratamiento desventajoso, aplicando alícuotas diferenciales tanto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como en el Impuesto de Sellos, a aquellos contribuyentes radicados en extraña jurisdicción.
Este tratamiento nocivo, criticado desde su origen por la doctrina especializada, pareciera llegar a su fin a través de varios pronunciamientos recientemente vertidos por la Corte Suprema de Justicia (CSJN).
En este contexto, el máximo tribunal dio un nuevo paso hacia la declaración de inconstitucionalidad acerca de que las provincias cobren tasas diferenciales de gravámenes según si se posee o no establecimiento en la jurisdicción.
En la causa “Bolsa de Cereales de Buenos Aires c/Provincia de Buenos Aires” el alto tribunal declaró la inconstitucionalidad relacionada con que las provincias cobren tasas diferenciales según la ubicación de la sede de la empresa, al considerar que “genera una discriminación arbitraria”, fundando su decisión en la afectación a la garantía de igualdad y extralimitación de la provincia en sus facultades de promoción.
El fallo fue obtenido por la Bolsa de Cereales de Buenos Aires, y declaró la inconstitucionalidad de las leyes bonaerenses que establecían alícuotas reducidas en el Impuesto de Sellos bajo la condición que las entidades registradoras posean su sede social dentro del territorio provincial.
Si bien la cuestión ya estaba bajo el paraguas de la propia Corte, que había dictado una medida cautelar para que a los contratos de compraventa de cereales y oleaginosas que se registrasen en la Bolsa de Cereales de la Ciudad de Buenos Aires, tributaran la misma alícuota que los que se registrasen en la provincia hasta que se definiera el litigio, su resolución a favor del contribuyente pone en jaque la legislación de todas las provincias, en especial, en Ingresos Brutos.
En este sentido, no es menor destacar que en más de la mitad de las jurisdicciones provinciales se advierte un tratamiento más gravoso en el impuesto cuando las actividades industriales y/o primarias no se desarrollan en establecimientos ubicados dentro del territorio provincial, lo que conlleva desde exenciones hasta a una gran dispersión de alícuotas.
Es por ello que la CSJN a través de las causas que a continuación desarrollaremos pretende revisar la legislación provincial en procura de resolver si ésta vulnera principios constitucionales.
En la causa “Harriet y Donnelly S.A. c/Provincia de Chaco“, el contribuyente interpuso una acción declarativa de certeza contra la Provincia de Chaco a fin de que se haga cesar su estado de incertidumbre frente a la pretensión del fisco provincial de aplicar a la actividad de producción primaria que desarrolla en su jurisdicción, una alícuota diferencial en Ingresos Brutos por no poseer sede central en la jurisdicción provincial, de acuerdo con lo establecido en la Ley Impositiva vigente.
Asimismo solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la normativa provincial correspondiente, por entender que se trata de una discriminación en disfavor de la producción primaria desarrollada en la provincia, la cual, resulta violatorio de diversos derechos y garantías constitucionales.
Por su parte, en la causa “Droguería del Sud S.A. c/ Provincia de Buenos Aires“, se presenta una situación de similares características, en la cual el contribuyente se dedicaba a la venta mayorista de medicamentos en distintas jurisdicciones del país y realizaba dicha actividad desde su casa matriz ubicada en la Ciudad de Buenos Aires y de los distintos centros de distribución que poseía en varias provincias.
Con relación a las ventas realizadas desde la Capital Federal a farmacias ubicadas en la Provincia de Buenos Aires, ARBA sostuvo que la aplicación de la reducción de alícuota para la actividad de venta al por mayor de medicamentos no era procedente, dado que sólo procede en la medida en que los productos comercializados se despachen desde centros de distribución localizados en su jurisdicción.
En este sentido, el contribuyente promovió una acción declarativa de certeza dado que consideró que la pretensión fiscal establecía una discriminación en función del origen de las mercaderías, en perjuicio de las ventas despachadas desde establecimientos ubicados fuera de la jurisdicción provincial y que por ende importaba el establecimiento de una aduana interior, la que afectaba la cláusula comercial y de las libertades de circulación comercial y de tránsito consagradas en la Ley Fundamental.
Si bien en ambas causas la CSJN concedió medidas cautelares contra la aplicación de las alícuotas diferenciales, no es posible asegurar el sentido en que se pronunciará al decidir sobre la cuestión de fondo.
Sin perjuicio de ello, es nuestro parecer que existen importantes argumentos para considerar la inconstitucionalidad de las alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Esta expectativa se sustenta en el importante precedente dictado en la causa “Bolsa de Cereales”, en el entendimiento que la doctrina vertida en este antecedente es aplicable a cualquier supuesto en el cual se establezcan alícuotas diferenciales y políticas fiscales de tipo proteccionista o bien por las que se pretenda atraer inversiones, en la medida que se trata de una potestad exclusiva del Congreso Nacional.
Por último, lo expuesto es consistente con lo recientemente dictaminado por la Procuradora Fiscal de la Nación en la causa “Bayer S.A. c/Provincia de Santa Fe” en la cual se pronunció por la procedencia de la demanda presentada por el contribuyente al considerar que “al excluir de la exención a las actividades industriales cuando ellas se desarrollen en plantas fabriles situadas fuera de la Provincia, el fisco provincial ha pretendido ejercer facultades que le son propias, exclusivas e indelegables de las autoridades nacionales”.
Si es suscriptor puede consultar el desarrollo de este tema en el artículo de los Dres: Lorenzo, Armando y Cavalli, César M. en la revista Consultor Tributario de julio de 2015, haciendo click aquí.
Fuente: Texto e ilustración publicados por iProfesional (17/8/2015)
Seleccionado por Editorial Errepar