Las pérdidas generadas por diferencias de cambio que se producen por la adquisición del dólar bolsa o MEP presenta el dilema de si estamos en presencia de diferencias de cambio negativas o si representan un resultado financiero.
El Dr. Roberto Martín García nos aporta una ayuda para poder tomar una posición ante una biblioteca dividida y el tratamiento en el impuesto a las ganancias.
Introducción
En una anterior época de cepos cambiarios, similar a la que actualmente vivimos, la AFIP emitió una polémica opinión a través de la Circular 5/2014, mediante la cual dictaminó que las pérdidas generadas por diferencias de cambio que se producen por la adquisición de “dólar bolsa” o MEP no son deducibles en el impuesto a las ganancias.
Dicha opinión ha sido atacada por la doctrina por diversos frentes. Entre los principales cuestionamientos, se destacan su dudosa legitimidad y validez legal, puesto que a través de una norma de carácter interpretativo y no vinculante, el organismo fiscal pretende alterar una regla legal fundamental como lo es la necesariedad de los gastos, violentando de esa forma el consagrado principio de reserva de ley.
Otro cuestionamiento importante, ha sido la débil argumentación del Fisco -por no decir nula desde el punto de vista técnico-, puesto que se ha limitado a esgrimir que dichas pérdidas no encuadrarían dentro de la categoría de “extraordinarias” cuya deducción admite la ley sino que simplemente son producto de maniobras de “planificación fiscal nociva”, sin hacer ningún tipo de distinción. Lo cual implica, en nuestra humilde opinión, un reduccionismo desacertado como veremos.
También otro punto que se le cuestiona es respecto a la falta de simetría que se ocasionaría en la dinámica del tributo, ya que la Circular solamente se circunscribe a las pérdidas pero nada dice respecto al tratamiento de las ganancias que se podrían derivar de las operaciones inversas por ejemplo.
Mucho se ha debatido al respecto por aquellos años, lo cierto es que el tema ha tomado mucha trascendencia en este último tiempo, a raíz de las severas restricciones para acceder al mercado oficial de cambios (MULC), como consecuencia de la crisis económica y financiera desatada durante el año 2018, agravada luego por la pandemia generada por el Covid-19.
Vale recordar que, entre los distintos cepos que sufrimos y el actual, existió un breve período de calma desde la liberación del mercado cambiario a fines del año 2015 cuando se inició la gestión de la anterior administración gubernamental.
Asimismo, en dicho lapso, acaeció un hecho trascendental para nuestro análisis, que fue la amplia reforma impositiva del año 2017 que abarcó a la ley del Impuesto a las ganancias (en adelante LIG), a través de la cual se estableció que las pérdidas obtenidas por operaciones con instrumentos financieros, en este caso títulos públicos, constituyen “quebrantos específicos”.
Sin embargo, como expondremos en este artículo, no solamente en materia tributaria sino también a nivel contable y cambiario existen más dudas que certezas respecto a la naturaleza de los resultados que se derivan de las mentadas transacciones.
En cuanto a la naturaleza tributaria de las pérdidas que se generan producto de la compra de dólares financieros, el panorama es bastante confuso. El dilema que se plantea es el siguiente: ¿estamos ante la presencia de diferencias de cambio negativas como sostiene la AFIP en su Circular, que surgen como consecuencia de la brecha cambiaria? ¿O representan un resultado financiero negativo producto de la compra-venta de títulos públicos?
Al respecto, la biblioteca se encuentra bastante dividida. A continuación citaremos algunos ejemplos:
Un reconocido tributarista argumenta que estamos ante la presencia de un quebranto esbozando lo siguiente: “…cuando se vendan los títulos y se reciba la moneda extranjera, se valuará la misma al tipo de cambio (comprador, en el caso) vigente de ese momento y ese será el valor obtenido por la enajenación; si se compara el mismo con el valor de costo de las especies vendidas (importe invertido en pesos por la compra de los títulos) el resultado será un quebranto, no una diferencia de cambio”.
Por otro lado, otros destacados autores opinan que: “Esta operación de valores importa la existencia de una diferencia de cambio entre el precio de compra de los títulos públicos y su precio de venta donde se produce la conversión y/o liquidación. Por todo, las pérdidas derivadas de la diferencia de cambio en el negocio en trato son procedentes y aplicables dentro de la técnica liquidatoria del tributo en la medida que se relacionen con la actividad comercial del contribuyente”.
Mientras que otro destacado autor, por fuera de la dicotomía anterior, lo plantea como un problema de valuación: “la diferencia con respecto a esta es un ajuste de valuación negativo dispuesto por la ley en el Título VI, artículo 107, inciso a), y no es un quebranto impositivo específico originado en la compraventa de títulos públicos”.
Este artículo también incluye:
- CASUÍSTICA
- SOBRE LA NATURALEZA CAMBIARIA
- BALANCE CONTABLE VERSUS BALANCE FISCAL
- ¿QUÉ OPINARÁ AHORA LA AFIP?
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