Implicancias del fallecimiento del empresario unipersonal: ¿estado de indivisión hereditaria o sociedad de hecho?

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El doctor Enrique M. Skiarski analiza el instituto de la indivisión hereditaria que se da a partir del fallecimiento del titular de una empresa unipersonal y cómo impacta ello en los impuestos, teniendo en cuenta la jurisprudencia administrativa emanada de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Enrique M. Skiarski

I – LA CONSULTA VINCULANTE N° 61/2019

Mediante respuesta a la Consulta Vinculante N° 61/2019, la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva de la AFIP concluyó que de verificarse que los herederos han continuado en forma conjunta con la actividad agropecuaria que desarrollaba el causante, actuaron a partir de la declaratoria de herederos bajo la forma de una sociedad simple regulada en el Capítulo I, Sección IV de la ley general de sociedades 19550 (en adelante “LGS”), resultando procedente la posterior adopción de uno de los tipos societarios previstos en el Capítulo II, LGS por la vía del proceso de subsanación.

Asimismo, la respuesta dejó constancia que aun cuando el proceso de subsanación societaria previsto por el artículo 25 de la LGS no resulta idéntico al instituto de la transformación dispuesto por el artículo 74 de esa ley, se interpreta que dada la similitud entre ambos, y en la medida que no involucre la transferencia de bienes o derechos a terceros, aquel no genera hecho imponible incidido por impuesto nacional alguno ni le corresponde el tratamiento tributario establecido por los artículos 77 y 78 (actuales 80 y 81de la ley 20628 de impuesto a las ganancias, t.o. 2019 (en adelante “LIG”).

II – LA INDIVISIÓN HEREDITARIA

A partir del fallecimiento del titular de una empresa unipersonal se genera el estado de indivisión hereditaria, que finaliza con la partición de la herencia. Si la herencia contiene una empresa y los sucesores continúan en forma conjunta con su actividad, no lo hacen como sociedad de hecho al momento del dictado de la declaratoria de herederos o de la sentencia que declara válido el testamento, como lo predica la respuesta a la Consulta Vinculante 61/2019, sino cuando se exterioriza la voluntad de los herederos de constituir una sociedad en el acto de partición, parcial o total.

Las leyes civiles y procesales prevén en la indivisión hereditaria la existencia de un administrador. En efecto, así surge de los artículos 2345 a 2362 del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26994 (en adelante “CCyCo.”) y en especial en el artículo 2529, donde se lo consagra como el “representante de la sucesión”; y también de los artículos 709 a 715 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCC), que instituye el administrador de la sucesión, dando prioridad para su designación al cónyuge supérstite, quien también se aparece como una suerte de representante procesal de la sucesión.

Esto induce a sostener la existencia de una comunidad universal del tipo germánica o en mano común. No recae sobre bienes particulares y concretos, sino sobre la herencia globalmente considerada como una unidad.

No hay tantas comunidades como bienes haya en la herencia, sino una única comunidad que se proyecta sobre la herencia concebida como universalidad jurídica. Los titulares, por tanto, son cotitulares del todo considerado unitariamente, sin corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y derechos.

Entre otros temas el autor analiza:

  • Los impuestos y la indivisión hereditaria
  • ¿Comunidad o sociedad?
  • Jurisprudencia administrativa de la AFIP
  • Consecuencias tributarias de la existencia de una comunidad hereditaria o de sociedad de hecho

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