Richard L. Amaro Gómez
Si una persona física no sujeto empresa da en locación bienes muebles que tiene en su patrimonio personal (por ejemplo, computadoras), ¿es una renta gravada? ¿De qué categoría?
En primera lugar, es necesario indicar que no se trata de una persona física sujeto empresa (explotación unipersonal). Si ello fuera así no cabría duda que la locación estaría gravada por la teoría del balance siendo una renta que se debe imputar por lo devengado.
En segundo lugar, es posible que una persona física obtenga rentas derivadas de la locación, tanto de bienes inmuebles como de bienes muebles, sin ser un sujeto empresa.
Lo expuesto en la medida que dichos bienes se encuentren en su patrimonio personal y no tengan una organización empresarial para tales fines. Más allá que la delimitación de la existencia de una explotación unipersonal es un tema compleja.
Ahora bien, no podemos olvidar que sin importar la habitualidad de estas rentas, hay que ver si la mismas están tipificadas en algunas de las categorías:
En este contexto, el art. 44 de la ley del impuesto indica que son ganancias de primera categoría (renta del suelo), en tanto no corresponda incluirlas como renta de tercera, entre otras, (inciso “e”):
“El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario”.
La negrita es nuestra.
Por lo tanto, cuando la locación de bienes muebles es accesoria a la locación de un inmueble, ambas rentas encuadran como renta de primera categoría.
Por otra parte, el art. 48 de la ley del impuesto indica que son ganancias de segunda categoría (renta de capital), en tanto no corresponda incluirlas como renta de tercera, entre otras, (inciso “b”):
“Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódico”.
El resaltado en negrita es nuestro.
En consecuencia, con la locación de un bien mueble no es accesoria a la locación de un inmueble estamos frente a una renta de segunda categoría de capital.
En el caso consultado sería un renta gravada por esta tipificada expresamente y es una renta de capital de segunda categoría, sin importar a estos fines la habitualidad, debiéndose imputar por el criterio de lo percibido.
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