Richard L. Amaro Gómez
El pago de obligaciones comerciales en especie (con bienes de cambio o bienes de uso muebles): ¿está alcanzado con el impuesto al valor agregado?
Traigamos a la memoria que el Código Civil y Comercial de la Nación establece en el art. 942 que: “la obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada”.
Por lo tanto, véase que en la dación en pago hay dos elementos distintivos:
- La extinción de una obligación
- Su cancelación mediante otra prestación a la prevista originariamente.
En lo que respecta al impuesto al valor agregado, en el cuadro a continuación resumimos su tratamiento según la dación en pago (o pago en especie) se realice con bienes de cambio o bienes de uso:
DACIÓN EN PAGO CON BIENES DE CAMBIO |
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO |
Tratamiento impositivo: enajenación (=venta) El artículo 2 de la ley del impuesto dice en su parte pertinente que se considera venta: “Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación) (…)”. La negrita es nuestra. Conclusión: La dación de pago de una obligación se considera venta y, por lo tanto, debe gravar la venta efectuada a la tasa del 21% o 10,5% según el bien transferido. |
DACIÓN EN PAGO CON BIENES DE USO MUEBLES |
IMPUESTO Al VALOR AGREGADO No cambian las conclusiones en relación a la dación en pago con bienes de cambio |
Tratamiento impositivo: enajenación (=venta) El artículo 2 de la ley del impuesto dice en su parte pertinente que se considera venta: “Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación) (…)”. La negrita es nuestra. Y recordemos que la parte pertinente del art. 4 de la ley del impuesto establece: “Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación”. Conclusión: La dación de pago de una obligación se considera venta y, por lo tanto, debe gravar la venta efectuada a la tasa del 21% o 10,5% según el bien transferido. |
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