Impuesto a las ganancias: Tributo al dividendo para empresas amparadas por un régimen de estabilidad fiscal

por

Richard L. Amaro Gómez

A partir de los períodos fiscales iniciados el 1 de enero de 2018, se aplica para las utilidades contables e impositivas post reforma que se distribuyan a ciertos socios el impuesto al dividendo del 7%. Al respecto, ¿cómo afecta este nuevo tributo a las empresas amparadas por un régimen de estabilidad fiscal?

Traigamos a la memoria que, durante 2021, se sancionó la Ley 27630 la cual introdujo nuevamente modificaciones a la tasa corporativa y al impuesto al dividendo, para ejercicios 2021 (sujetos con cierre diciembre) o 2022 (sujetos con cierre diferente a diciembre).

En este marco, se estableció la siguiente escala a la cual tributarán las sociedades de capital:

Aunque es preciso indicar que los importes previstos en la tabla se ajustarán anualmente, a partir del 1 enero de 2022 considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INDEC, correspondiente al mes octubre del año anterior al de ajuste, respecto del mismo mes del año anterior.

En este sentido, los montos determinados por aplicación del mecanismo descripto resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales que inicien con posterioridad a cada actualización.

suscrpción impuestos

Asimismo, se dispuso que en todos los casos el impuesto al dividendo o utilidades asimilables será del 7%.

Por ende, para 2021 (sujetos con cierre diciembre) o 2022 (sujetos con cierre diferente a diciembre) en adelante la tasa integrada será:

Y finalmente, considerando el texto de la nueva ley tenemos que el esquema de tributación en cuanto a la tasa del impuesto quedaría de la siguiente manera (suponiendo una sociedad con cierre diciembre):

Ahora bien, ¿qué sucede a partir de la reforma de la Ley 27430, la cual estableció la reducción de la tasa corporativa y la creación del impuesto al dividendo con aquellas sociedades que gozan de algún régimen de estabilidad fiscal?

Al respecto, recientemente se dio a conocer la Consulta Vinculante (SDG TLI) N° 97 del 28 de diciembre de 2021, dada a conocer este año, en la cual se consultó:

Se consultó si el beneficio de estabilidad fiscal proveniente de la Ley de Promoción de Software comprende a la retención en el Impuesto a las Ganancias del 7%, que con carácter de pago único y definitivo, dicha empresa deberá efectuar en oportunidad de la remesa de futuras utilidades a sus socios beneficiarios del exterior, ello en virtud de la modificación incorporada por la Ley N° 27.430 (B.O. 29/12/2017) a la Ley de dicho gravamen”.

Al respecto, el Fisco nacional indicó.

Se concluyó que en atención a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Cerro Vanguardia S.A. c/DGI”, en el presente caso no resultará procedente la aplicación del impuesto a las ganancias sobre las utilidades distribuidas por el ente societario, en la medida en que ello lleve a un incremento de la tasa del 14% (es decir 40% de la tasa legal del 35%), que incide sobre las utilidades impositivas determinadas en cada ejercicio fiscal, ello por cuanto el beneficio de estabilidad fiscal establecido en el Artículo 7 de la Ley N° 25.922 -actualmente sustituido por el Artículo 4° de la Ley N 26.692- se extiende a sus accionistas.

En consecuencia, y por los períodos fiscales en los que resultó alcanzada por la tasa de impuesto a las ganancias del treinta y cinco por ciento (35%) aplicable a las sociedades de capital, no deberá retener impuesto alguno sobre la distribución de dividendos o utilidades que hubiera efectuado.

Sin perjuicio de ello, el mentado gravamen sobre los dividendos, implementado merced a la sanción de la Ley N° 27.430 se conjuga con la reducción de la tasa del impuesto a las ganancias aplicable a las sociedades de capital, del 35% al 30%, lo que implica que si bien tales sociedades vieron disminuida la carga tributaria que alcanzaba a sus utilidades impositivas, dicha merma fue compensada con el nuevo porcentaje del 7% con el que se gravó a las ganancias repartidas por ellas. De ello se deduce que el beneficio de estabilidad fiscal establecido en el Artículo 7° de la Ley N° 25.922, actualmente sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 26.692, importa que no se pueda incrementar la carga tributaria total que soportaba el ente empresarial en ocasión de su inscripción en el respectivo registro, la cual equivalía, en el caso del impuesto a las ganancias recaído sobre las utilidades de las compañías de software, a una tasa efectiva de imposición del 14%”, la que en función de las modificaciones incorporadas a partir de la Ley Nº 27.430, paso a ser del 12% -es decir, el 40% de la nueva tasa corporativa del 30%-.

Consecuentemente, y de acuerdo a lo establecido por el Artículo 193 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones), le indico que por los períodos fiscales iniciados a partir del 1/1/18, a la firma que usted representa le corresponderá ingresar en concepto de retención sobre las utilidades que distribuya en cada ejercicio, el monto que resulte de aplicar la alícuota del dos por ciento (2%), que surge por diferencia entre la tasa efectiva máxima de imposición vigente al momento de encontrarse amparada por el régimen promocional y la nueva alícuota que rige sobre las ganancias de las sociedades de capital ((35% -30%) x 40%)”.

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