Algunas reflexiones acerca del denominado “Impuesto al viento” de Puerto Madryn

por

GASTÓN VIDAL QUERA

En varios medios periodísticos se difundió la noticia de que una Municipalidad del Sur de nuestro país estaba cobrando un “impuesto al viento”. Se la promocionó como a una tasa que cobra la Municipalidad de Puerto Madryn del 4,5% de la facturación basada en la producción de la energía a partir del viento(1). Se apunta a las empresas generadoras de energías renovables y a los parques eólicos. Esos parques generan energía eléctrica a partir de la fuerza del viento.

Se analizará la Ordenanza y qué es lo que realmente se está cobrando con este promocionado tributo, ya que la verdad es que muchas veces se difunden noticias y debe analizarse el fondo del tema con precisión.

También qué finalidad tiene, ya que se indica que es de tipo fiscal o recaudatorio, pero trataremos de ver si tiene alguna de tipo extrafiscal. Esa finalidad tiende a proteger determinada actividad o desalentar determinada conducta y se da particularmente en temas ambientales.(2)

La ordenanza 11349 del 12/3/2020, antes de la pandemia, incorporó a la ordenanza tarifaria anual en la tasa por habilitación, inspección, seguridad e higiene y control ambiental, entre otros temas, lo siguiente: “Parques eólicos, parques solares, sistemas de biogás o similares…”. Según la cantidad de metros cuadrados, se estableció un monto de módulos anuales que venían abonando las empresas.

También se incorporó esa clase de parques que deben pagar las contribuciones que inciden sobre la construcción de obras particulares y obras realizadas dentro del ejido municipal. Se estableció que “…se aplicará por única vez como alícuota el 2% del total de la inversión final requerida para afrontar la totalidad de la obra. El pago de esta tasa podrá financiarse mediante un plan de pago a definir por el Departamento Ejecutivo y para su cálculo la empresa deberá presentar previamente una declaración jurada firmada indicando el valor de la inversión a realizar con su correspondiente desglose de materiales y servicios”.

En palabras sencillas, se modificó el cobro de dos tasas a los titulares de los parques eólicos.

La primera de ellas se cobra por los servicios que se conocen como de seguridad e higiene pero, de acuerdo al artículo 173 del Código Tributario, “aun cuando el ejercicio de la actividad comercial, industrial, profesional o de servicio no requiera de un establecimiento habilitado”. Ahí podemos ver un primer tema que es que se exige que haya o no local habilitado. Sin local o establecimiento no se puede cobrar una tasa como la de inspección de seguridad e higiene como ha dicho la Corte en el célebre “Laboratorios Raffo”. Pero si las empresas o se puede decir los parques eólicos cuentan con un local u establecimiento se podría cobrarles esta clase de tasas. Además de que se cobra sobre la base de los ingresos (art. 175, Código Tributario), aunque ese es un punto que todas las tasas de esa característica tienen.

Un punto adicional que se invocó en los medios por parte de las empresas está dado por el artículo 17 de la ley 27191 (Régimen de fomento nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica), que determinó que “el acceso y la utilización de las fuentes renovables de energía … no estarán gravados o alcanzados por ningún tipo de tributo específico, canon o regalías, sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 31/12/2025”.

Me parece que este último punto es el que se planteará ante la justicia, ya que una norma federal exime a una actividad de toda tributación invocando la cláusula del progreso [art. 75, inc. 12), CN], en donde la jurisprudencia ha sido favorable a que no se cobren tributos locales(3). Es un tema que seguro terminará dentro de muchos años ante la Corte.

En definitiva, todos estos intentos de nuevos tributos o extensión como el caso del impuesto al viento tienen su origen en la necesidad de que haya un nuevo régimen de coparticipación que ordene el tema, algo que es una materia pendiente desde el año 1996.

Notas:

(1) www.lanacion.com.ar, entre otros

(2) Se puede ampliar la finalidad extrafiscal de los tributos ambientales en Vidal Quera, Gastón: “Cuestiones conflictivas de tributación local” – Errepar – 2019

(3) L. 19798 de telecomunicaciones, ver Fallos: 334:139