¿Por qué imputación objetiva a los delitos de evasión tributaria?

por

Marcos Sequeria

El Dr. Marcos Sequeria analiza la imputación objetiva de los delitos de evasión tributaria ¿es correcta? ¿Ante qué casos? ¿Cuál es el debate que nos debemos sobre esta cuestión relevante para calificar los delitos?

I – IMPUTACIÓN OBJETIVA NO IMPLICA IMPUTACIÓN AL SOLO TÍTULO OBJETIVO

La costumbre de importar leyes y dogmática desde el exterior tiene sus beneficios, pero también sus dificultades.

Cuando se trata de información redactada en español y proveniente de los países hispanoparlantes, los problemas se reducen. Empero, no puede decirse que se diluyen y/o desparecen por completo, puesto que cada país acuerda un significado a su lenguaje, que puede o no coincidir con el que utilizamos en nuestro país.

No obstante, encontrar el sentido de una palabra o una frase ofrece pocos inconvenientes. No ocurre lo mismo cuando la información proviene de los autores alemanes. Excepto cuando quien traduce ha tenido la posibilidad de especializarse en traducción literaria de la lengua alemana actual, posterior al siglo XX, la posibilidad de equivocarse es importante, pues se consideran otras cuestiones lingüísticas de índole grafemática, fonética, morfológica, sintáctica y léxico-semántica complejas.

Durante las últimas 7 décadas, particularmente, luego de finalizada la Segunda Guerra Mundial, comenzó un movimiento renovador de toda la dogmática jurídico penal, embanderado por los profesores alemanes.

Fue una respuesta casi natural ante los crímenes del nazismo que los penalistas germánicos trataron de cimentar en una estructura jurídica hasta entonces autoritaria.

No se trató de una cuestión simple, dado que, en pos de justificar los espantosos crímenes cometidos por los alemanes, Hitler recurrió a catedráticos de reconocida enjundia. Un caso fue la participación de Carl Schmitt, para quien las acciones y motivos políticos se basan en una decisión política, que consiste en distinguir al amigo del enemigo. Un enemigo político es ese otro, el extraño; y basta con precisar su naturaleza para luego decir que existencialmente “es el otro”, es un extranjero en un sentido intensivo.

Pueden surgir conflictos con él, y esos conflictos no se podrán decidir ni mediante una norma general previamente establecida, ni con el veredicto de un tercero no involucrado o imparcial (el juez). Continúa diciendo Carl Schmitt: “Enemigo es un conjunto de hombres que, siquiera eventualmente, se opone eventualmente a otro conjunto análogo. Solo es enemigo el enemigo público, que hace referencia a un conjunto tal de personas, o en términos más precisos, a un pueblo entero, que adquiere eo ipso carácter público. A un enemigo en sentido político no hace falta odiarlo personalmente; la cita ‘amar al enemigo’ del cristianismo no quiere decir en modo alguno que se deba amar a los enemigos del propio pueblo y apoyarles frente a este”.

Los tribunales de justicia, luego de 1920, comenzaron a aplicar la distinción “amigo-enemigo” como argumento que inclusive servía de fundamento en sentencias penales, por la vía de usar eufemismos como que tales personas habían actuado “por motivos deshonrosos” (sentencia condenatoria, a los enemigos), o bien “por motivos indudablemente nobles” (sentencia exculpatoria, a los amigos). De esta manera, una categoría política (amigo-enemigo) fue trasvasada al derecho penal, posibilitando perforar el principio de tipicidad de los delitos, y avanzando en la creación de un sistema persecutorio laxo y acomodado al poder imperante. Ello ocurrió, por ejemplo, en los juicios posteriores al “Golpe de Kapp” de marzo/1920. También lo aplicó así la magistratura en el “Juicio de la cervecería” y en otras tantas sentencias que recuerdan el espanto de la época.

Otro ejemplo de lo que venimos explicando se evidencia en la labor de Edmund Mezger, reconocido jurista alemán durante el régimen nacionalsocialista (1933-1945). Mezger fue uno de los más influyentes doctrinarios en la política penal de su país, y se le atribuye, entre otras cosas, la fundamentación dogmática de la legislación represiva y de las instituciones implantadas en los tiempos del nazismo. Al respecto, uno de sus aportes dogmáticos fue “la ceguera del derecho”, mediante el cual justificaba la punición a los sujetos que debido a la culpabilidad en la “conducción de su vida” no conocían o no comprendían la antijuridicidad de su conducta.

De esta manera, Mezger fundamentaba el castigo a individuos “inmorales”, “vagos”, “homosexuales”, “asociables”, legitimando un sistema penal “de autor”.

Asimismo, los aportes criminológicos de Mezger permitieron fundar la “legislación de la esterilización” y el exterminio de los “extraños a la comunidad”.

Este saber, encuadrado en el más radical positivismo peligrosita, justificaba el uso de medidas de seguridad de duración indeterminada, la reclusión en campos de concentración, la eliminación y esterilización de los “indeseables”, etc.

En consecuencia, su labor científica tuvo como finalidad preponderante fundamentar la política genocida de “solución final” del nazismo.

En ese mismo orden de ideas, luego de la Primera Guerra Mundial, Carl Schmitt, muy reconocido como pensador jurídico y político del Tercer Reich, publica en 1927 su obra titulada “El concepto de lo político”, que propugna una actitud polarizada que consiste en distinguir a los “amigos” de los “enemigos”, tanto en lo jurídico como en lo académico y social.

Reinhart Maurach también aportó lo suyo para la creación de normas permisivas del exterminio. Lo mismo que Welzel y otros tantos juristas que es mejor olvidar.

Franz von Liszt, Ernst von Beling y más contemporáneamente los profesores alemanes Claus Roxin y Günther Jakobs comienzan un renacimiento del derecho penal liberal.

Roxin aprendió rápidamente el idioma español, lo que permite conocer su pensamiento “de primera mano”. No sucedió lo mismo con Jakobs que, pese a no conocer el español, ha dictado varias conferencias en nuestro idioma por fonética.

Concretamente, los últimos 20 años muestran la preminencia de Jakobs -por sobre Roxin- y las cuestiones vinculadas a la traducción de sus libros y conferencias, sumado probablemente a alguna clase de influencia de los positivistas de su país, aparecen ante nuestros ojos como un horror que nos recuerda el Holocausto.

Algo similar ocurre con lo que actualmente llamamos “poshumanos”, los que, en rigor de la verdad, nunca han tenido un componente de naturaleza orgánico-humana -tal como sí lo poseen los transhumanos-, puesto que ellos provienen, sin más, del mundo de las cosas. Con todo, estos objetos técnicos ocupan en nuestras vidas un lugar de suma importancia, posibilitando una civilización poshumana, lo que nos permite inferir que nuestra sociabilidad con ellas, o directamente, aunque pueda parecer una hipérbole, “entidades poshumanas”, no se presenta como forzada sino, por el contrario, en muchos resulta muy deseada.

Por el contrario, el resultado del transhumanismo supone algún grado de mutación o superación de la misma naturaleza humana por otra, que paulatinamente se ha ido mixturando con ciertos “componentes no humanos”. Primariamente y como muy bien explica el profesor Armando Andruet, atendiendo ello mediante las disciplinas que conforman el acrónimo NBIC -nanotecnologías, biotecnología, tecnologías de la información y ciencias cognitivas-.

Esta doctrina forma parte de la publicación Práctica Integral Córdoba, si sos suscriptor podés acceder al texto completo acá:

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