La indivisión hereditaria como instrumento de planificación sucesoria de la empresa familiar

por

Por PABLO G. BISOGNO

A fin de entender la razón de ser del instituto de la indivisión hereditaria, el Doctor Pablo Bisogno analiza en este artículo algunas previsiones del ordenamiento sucesorio.

I – INTRODUCCIÓN

La planificación sucesoria de la empresa familiar impone al empresario titular de la misma el desafío de que su legado no solo se limite al negocio o explotación comercial construida a lo largo de su vida, sino que también comprenda ciertos preceptos o directivas para que esa empresa continúe funcionando durante los primeros años posteriores a su fallecimiento. En este contexto, la indivisión forzosa de la empresa, junto con la designación de un administrador aparecen en el ordenamiento jurídico como un legítimo instrumento que permite planificar esa sucesión.

A fin de entender la razón de ser de este instituto resulta menester repasar algunas previsiones del ordenamiento sucesorio. En particular, cabe traer a colación el artículo 2277 del Código Civil y Comercial (CCyCo.) que establece que la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. En concordancia con esa previsión legal, el artículo 2280 aclara que, desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.

De las normas citadas, se advierte que, a partir del fallecimiento del causante, sus herederos adquieren todos los derechos y acciones de aquel en forma indivisa. Ello incluye la posesión de los bienes que integran el acervo hereditario. Como regla, dicho statu quo está llamado a finalizar con la partición de la herencia, que habrá de poner fin al estado de indivisión y, según sea el caso, la consecuente implementación de las formas previstas en la ley para la adquisición del dominio de los bienes adjudicados en virtud de esa partición.

El artículo 2365 del CCyCo. prescribe que la partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y el avalúo de los bienes. Se encuentran legitimados a solicitar la partición los copropietarios de la masa indivisa, los cesionarios de sus derechos, sus acreedores (por vía de subrogación), y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero. Por lo tanto, si el acervo hereditario comprende un establecimiento comercial o bienes que constituyen una unidad productiva, esa partición puede conducir al desmembramiento de tales bienes afectados a la producción. Cabe recordar que toda empresa, para ser considerada tal desde el punto de vista jurídico y contable, requiere de factores de producción afectados a, por lo menos, una actividad lucrativa. Tales factores comprenden tanto los bienes de capital como los factores humanos que intervienen en el proceso de producción o prestación de los servicios, ambos necesarios para la explotación.

Es precisamente con la finalidad de mantener tales bienes afectados a la producción, que el ordenamiento legal recepta el instituto de indivisión forzosa dispuesta por el causante como una limitante temporal del derecho de los coherederos a pedir la partición a efectos de disponer de los bienes. Conforme se desarrollará en este trabajo, esta herramienta permite al causante a realizar una planificación de su sucesión, tanto en lo que respecta al patrimonio como a su administración, difiriendo así la partición de herencia.

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Pablo Bisogno: Abogado (UCA) – Magíster en Derecho Empresarial (UCA) – Associate-Partner en EY-Law Argentina – Docente de posgrado en la UCA