INTERPRETACIÓN (FACPCE) 8/2014 | Aplicación del párrafo 3.1 “Expresión en moneda homogénea” de la resolución técnica (FACPCE) 17/2000

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INTERPRETACIÓN (FACPCE) 8/2014 | Aplicación del párrafo 3.1 “Expresión en moneda homogénea” de la resolución técnica (FACPCE) 17/2000

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Fed. Arg. Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
FECHA: 27/06/2014

VISTO:
a) Los artículos 15 y 16 del reglamento del Consejo Emisor de Normas de Contabilidad y Auditoría (CENCyA) de esta Federación; y
b) El Proyecto 10 de interpretación. Aplicación del párrafo 3.1 “Expresión en moneda homogénea” de la resolución técnica 17 (RT 17); y
CONSIDERANDO:
a) Que la Junta de Gobierno aprobó el 4 de octubre de 2013, la resolución técnica 39 (RT 39) “Normas contables profesionales: modificación de las resoluciones técnicas 6 y 17. Expresión en moneda homogénea”.
b) Que además resolvió encargar al CENCyA la preparación de una interpretación de la norma, que explicara la forma de aplicar los incisos del párrafo 3.1 de la resolución técnica 17, todo ello en los términos del artículo 16, inciso d) del reglamento del CENCyA que define a las interpretaciones “como una norma profesional de aplicación obligatoria”.
c) Que en la Junta de Gobierno celebrada en la Ciudad de Puerto Madryn, el 22 de noviembre de 2013, se resolvió solicitar al CENCyA que, en base a la urgente necesidad de contar a la brevedad con las aclaraciones sobre la aplicación de este párrafo, se tratara con carácter de urgente la elaboración de una norma técnica que resolviera las inquietudes planteadas.
d) Que, por otra parte, la misma Junta de Gobierno delegó en la mesa directiva el tratamiento de la propuesta que elabore el CENCyA y la posterior aprobación de dicha propuesta, mediante el dictado de una resolución de urgencia, descripta en el reglamento del CENCyA, ad referéndum de su posterior tratamiento en la Junta de Gobierno del mes de marzo de 2014.
e) Que el CENCyA en su reunión del 5 de diciembre de 2013, aprobó el texto de la interpretación mencionada.
f) Que la mesa directiva, en su reunión del día 5 de diciembre de 2013, le dio tratamiento a la propuesta elaborada por el CENCyA, consideró que la misma se adecuaba a lo resuelto por la Junta de Gobierno y aprobó la resolución MD 735/2013, que estableció un criterio interpretativo sobre la aplicación de los indicadores establecidos en la sección 3.1 de la resolución técnica 17 con vigencia a partir de la aprobación de la resolución técnica 39.
g) Que, por la importancia del tema interpretado, se consideró necesario abrir un período de consulta del texto de la interpretación, para conocer la opinión de los grupos de interés.
h) Que la mesa directiva en su reunión del 7 de febrero de 2014 resolvió proponer a la Junta de Gobierno, presentar un proyecto de interpretación para ser sometido a consulta pública y solicitó al CENCyA la elaboración de este proyecto.
i) Que el CENCyA aprobó la elaboración de este proyecto en su reunión del 13 de febrero de 2014.
j) Que en los considerandos de la resolución técnica 39 se precisó la necesidad de que todas las entidades que presenten información en la moneda de una misma economía apliquen las normas para la preparación de sus estados contables en moneda homogénea en forma consistente, siendo que los cambios en el poder adquisitivo de la moneda afectan a toda la economía de un país y no a ciertas regiones o entidades en particular.
k) Que la consistencia indicada en el inciso anterior incluye que todas las entidades que deban practicar el ajuste de sus estados contables para reflejar los efectos de los cambios en el poder adquisitivo de la moneda, lo hagan desde la misma fecha.
l) Que a partir de los cambios introducidos por la resolución técnica 39, las normas contables profesionales argentinas en materia de expresión en moneda homogénea son sustancialmente coincidentes con las contenidas en la Norma Internacional de Contabilidad 29 (NIC 29) y la sección 31 de la NIIF para las PYMES, adoptadas por la resolución técnica 26 (RT 26) para su aplicación obligatoria en ciertas entidades y en forma optativa para las restantes.
m) Que las normas mencionadas en el inciso anterior ejemplifican ciertas características de tipo cualitativo y cuantitativo que pueden identificar la existencia de un contexto de inflación que amerite ajustar los estados contables para reflejar los efectos de los cambios en el poder adquisitivo de la moneda, pero no especifican cómo ponderar esas características ni que la presencia de alguna de ellas constituya evidencia excluyente para practicar tal ajuste.
n) Que esta situación puede llevar a que en una misma economía existan diferentes juicios sobre la necesidad de ajustar los estados contables para reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda, y ello puede afectar el objetivo que, llegado el caso, todas las entidades practiquen el ajuste desde una misma fecha.
o) Que en lo relativo a la aplicación de la NIC 29 y la sección 31 de la NIIF para las PYMES, adoptadas por la resolución técnica 26, la experiencia observable a nivel internacional evidencia que el criterio seguido para juzgar si en un país existe un contexto de inflación que amerite reexpresar los estados contables, se centra fuertemente en la utilización de la característica cuantitativa, como el indicador clave de la necesidad de ajuste, lo que constituye una solución práctica al problema mencionado en el inciso anterior.
p) Que la práctica internacional mencionada precedentemente toma como referencia importante a la evaluación hecha por un grupo de trabajo dependiente del Instituto Americano de Contadores Públicos, que monitorea la situación relacionada con la inflación de cada uno de los países, comenzando para ello con el cálculo de la tasa de inflación acumulada en un período de tres años en base a la evolución de los índices generales de precios. Si el cálculo anterior llega al 100%, identifica a la economía de ese país como altamente inflacionaria.
q) Que las conclusiones del grupo de trabajo mencionado tienen amplia difusión e influyen en la práctica contable internacional para determinar si debe reexpresarse los estados contables para reflejar los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda.
r) Que esta Federación considera apropiado emitir una Interpretación del párrafo 3.1 de la resolución técnica 17 que incorpore a las normas contables profesionales argentinas la práctica mencionada en los incisos anteriores, como una forma de asegurar que, llegado el caso, todas las entidades argentinas practiquen el ajuste de sus estados contables para reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda desde una misma fecha.
s) Que la adopción de la solución práctica mencionada en el inciso anterior, hace necesario establecer el alcance de la aplicación de las características cualitativas.
t) Que, si bien el problema de los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y su efecto en los estados contables se encuentra en permanente análisis por esta Federación, dado los avances doctrinarios, las mejores prácticas seguidas en otros países y la propia dinámica de las condiciones económicas argentinas, esta interpretación tiene por objetivo establecer una solución práctica para la aplicación de la sección 3.1 de la resolución técnica 17, en el actual entorno económico argentino.
u) Que se han analizado las observaciones recibidas durante el período de consulta al que estuvo sometido el proyecto de interpretación de normas profesionales y se han incorporado algunas de estas sugerencias.
v) Que el nuevo texto del proyecto ha sido aprobado por el CENCyA en su reunión del 22 de mayo de 2014, para elevar para su análisis y eventual aprobación como Interpretación de normas profesionales a la Junta de Gobierno.
Por ello,
LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS
RESUELVE:
Art. 1 – Aprobar la interpretación de normas profesionales 8 “Aplicación del párrafo 3.1 – Expresión en moneda homogénea” de la resolución técnica 17 (RT 17)”, contenida en la segunda parte.
Art. 2 – Derogar la resolución MD 735/2013 modificada por la resolución MD 737/2013
Art. 3 – Solicitar a los consejos profesionales adheridos a esta Federación:
a) El tratamiento de esta interpretación de normas profesionales de acuerdo con lo comprometido en el Acta de Tucumán, firmada en la Junta de Gobierno del 4 de octubre de 2013.
b) Establecer la aplicación de esta interpretación de normas profesionales desde la fecha de su aprobación por la Junta de Gobierno.
c) La difusión de esta interpretación de normas profesionales entre sus matriculados y los organismos de control, educativos y otros grupos de interés de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 4 – De forma.

SEGUNDA PARTE

Tema

Aplicación del párrafo 3.1 “Expresión en moneda homogénea” de la resolución técnica 17 (RT 17)
Alcance general de una interpretación

De acuerdo con el artículo 16 inciso d) del reglamento del CENCyA aprobado por la Junta de Gobierno de la FACPCE, una interpretación de normas profesionales, una vez aprobada por la Junta de Gobierno y por el consejo profesional de la jurisdicción, es de aplicación obligatoria como norma profesional.

Alcance de esta interpretación

Esta interpretación provee guías sobre la forma de aplicar los indicadores detallados en la sección 3.1 “Expresión en moneda homogénea” de la resolución técnica 17 (RT 17).
Pregunta 1
¿La reexpresión o no de los estados contables -para reflejar los efectos por los cambios en el poder adquisitivo de la moneda- para que se entiendan preparados de conformidad con la resolución técnica 17, podría ser una elección de cada entidad en función a la significación de los efectos de la inflación sobre sus estados contables?
Respuesta
No.
La necesidad de reexpresar los estados contables para reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda viene indicada por la presencia de ciertas características que lleven a calificar a la economía como altamente inflacionaria, como se expresa en la respuesta a la pregunta 3 y no por las condiciones particulares de cada entidad emisora de estados contables. Basarse en la decisión particular de cada entidad, atentaría contra el atributo de comparabilidad enunciado en el punto 3.1.4. de la resolución técnica 16 (RT 16).
En esta interpretación se utiliza la expresión “economía altamente inflacionaria”, para diferenciar un contexto en que la inflación alcanza un nivel tal, que amerita la reexpresión de los estados contables, de un contexto en que la inflación no alcanza ese nivel (este último identificado como contexto de estabilidad en la RT 17).
Pregunta 2
Las Normas Contables Profesionales Argentinas incluyen en la sección 3.1“Expresión en moneda homogénea” de la resolución técnica 17, ciertas características de una economía que podrían indicar la existencia de un contexto de “inflación” que amerite reexpresar los estados contables que se presenten en la moneda de esa economía, para que los mismos estén expresados en moneda de poder adquisitivo de la fecha a la cual corresponden. Esas características son listadas en la Norma Internacional de Contabilidad 29 (NIC 29) y en la sección 31 de la NIIF para las PYMES, adoptadas por la resolución técnica 26, pero para identificar un contexto de “hiperinflación” bajo el cual también se requiere reexpresar los estados contables.
¿La utilización de las diferentes expresiones, “inflación” e “hiperinflación”, implica un nivel distinto de análisis y, por ende, que la reexpresión de los estados contables para reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda podría requerirse bajo una norma -por ej., la NIC 29 adoptada por la RT 26-, y no bajo otra norma -la RT 17-, o viceversa?
Respuesta
No.
Los considerandos de la resolución técnica 39 precisan que los cambios que dicha resolución introdujo a la resolución técnica 17, persiguen que esta norma no difiera de la NIC 29 y de la sección 31 de la NIIF para las PYMES, adoptadas por la resolución técnica 26, atendiendo a que es necesario que todas la entidades que presentan información en la moneda de una misma economía apliquen el mismo criterio para la preparación de sus estados contables en moneda homogénea, dado que los cambios en el poder adquisitivo de la moneda afectan a toda la economía de un país y no a ciertas regiones o entidades en particular.
En consecuencia debe interpretarse que la evaluación de las características listadas en la sección 3.1 “Expresión en moneda homogénea” de la resolución técnica 17, está destinada a concluir sobre la eventual existencia de un contexto de inflación consistente con lo que en la terminología de la NIC 29 y de la sección 31 de la NIIF para las PYMES, adoptadas por la resolución técnica 26, se identifica como hiperinflación.
Pregunta 3
¿Cómo se combina la evaluación de la pauta cuantitativa del 100% de inflación acumulada en tres años enunciada en el acápite (a) de la sección 3.1 de la resolución técnica 17 con las pautas cualitativas enunciadas en los acápites (b) hasta (e) de esa misma sección?
Respuesta
Los economistas coinciden mayoritariamente, en que una economía altamente inflacionaria es aquella en que la inflación se escapa de control y destruye las funciones del dinero como reserva de valor, unidad de cuenta y medio de pago. Esta situación, normalmente, es concurrente con tasas de inflación superiores a la pauta del 100% acumulada en tres años identificada en la resolución técnica 17. Sin embargo, en la preparación de los estados contables, para evitar distorsiones mayores, es apropiado que esa norma fije un piso de variación en el índice de precios, el que, una vez alcanzado, conlleve a que todos los estados contables que se emitan en la moneda de una economía y aplicando esa norma, que haya alcanzado dicho piso de variación en el índice de precios, deban reexpresarse para reflejar los efectos de los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.
Para favorecer la consistencia en la aplicación de la norma sobre “expresión en moneda homogénea” entre distintas entidades, esta Federación ha considerado apropiado establecer una solución práctica y utilizar la pauta cuantitativa contenida en la resolución técnica 17, como indicador clave y condición necesaria para reexpresar las cifras de los estados contables, e instrumentarla de modo tal que los estados contables, preparados bajo la resolución técnica 17, deberán reexpresarse para reflejar los efectos de los cambios en el poder adquisitivo de la moneda cuando se presente el hecho fáctico de una variación acumulada en los índices de precios, en tres años, que alcance o sobrepase el 100%.
La consideración precedente se basa en que, de no cumplirse la pauta del 100% de inflación acumulada en tres años, es improbable que las características cualitativas ejemplificadas en los incisos b) hasta e) de la sección 3.1 de la resolución técnica 17, u otras que pudieran identificarse, se cumplan a un nivel que configure un contexto de economía altamente inflacionaria. Asimismo, la presencia de algunas de esas características cualitativas, no constituye evidencia de que se requiera reexpresar los estados contables.
Bajo este enfoque práctico, la consideración de las características cualitativas será de utilidad, para determinar la necesidad de reexpresar los estados contables, en un escenario en que existiera ausencia prolongada de un índice oficial que refleje los cambios en el nivel general de precios y la economía tuviera evidente riesgo de alta inflación. En este caso, la reexpresión de los estados contables debiera realizarse en base a otra información, si la hubiera y resultara fiable, y de conformidad con una normativa específica de aplicación general que correspondería emitir.