Los autores analizan en esta colaboración el sentido y alcance de la modificación que la resolución (JG) 584/2021 de la FACPCE introduce en la sección 3.8 de la resolución (JG) 539/2018 en cuanto a la aplicación del método del impuesto diferido, la que tiene por fin aclarar la norma y agregar requerimientos de revelación sobre el particular.
Carlos J. Subelet y María C. Subelet
I – INTRODUCCIÓN
La resolución técnica (FACPCE) 41, tercera parte “Normas de reconocimiento y medición para Entes Medianos (EM)” en su Anexo I, apartado Aspectos adicionales para aplicar el método del impuesto diferido, contempla excepciones al reconocimiento de activos y pasivos diferidos a partir de la determinación de las diferencias temporarias.
Específicamente indica que los entes, que califiquen como entes medianos (EM), podrán no reconocer una diferencia temporaria relacionada con los terrenos agropecuarios sobre los que sea improbable que las diferencias temporarias se reversen en el futuro previsible (por ejemplo, si no se prevé su venta en un futuro previsible).
Frente a ello, la resolución de la Junta de Gobierno de la FACPCE (JG) 539/2018 en su sección 3.8 amplió la posibilidad contemplada en la resolución técnica (FACPCE) 41, tercera parte, a los entes que apliquen las normas de la resolución técnica (FACPCE) 17, pero aclarando que alcanza a la diferencia surgida de la aplicación de la resolución técnica (FACPCE) 6 en los terrenos sobre los que sea improbable que las diferencias temporarias se reversen en un futuro previsible (por ejemplo, si no se prevé su venta en un futuro previsible), debiendo informarlas en notas.
Recordando que según el método del impuesto diferido basado en el balance, las diferencias temporarias representan las diferencias entre las medidas contables y fiscales de los activos y pasivos, y que las medidas contables de tales activos y pasivos pueden estar basadas en valores corrientes de cierre de ejercicio, surgió el interrogante de si la opción de no reconocimiento de las diferencias temporarias alcanzaba o no a la porción correspondiente al diferencial entre el valor corriente al cierre y el valor contable anterior reexpresado al cierre.
Tal circunstancia fue abordada por la FACPCE, dando como resultado la emisión en marzo de 2021 de la resolución (JG) 584/2021 que modifica a la resolución (JG) 539/2018, a los fines de dar una respuesta a dicha situación.
En esta colaboración, analizaremos en detalle el alcance de la modificación realizada a la vez que presentaremos un ejemplo de aplicación.
II – DESARROLLO
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