Desburocratización y simplificación de la Administración Pública

por

DECRETO 27/2018

Se instrumentan nuevas medidas y se dejan sin efecto otras existentes, con el objeto de facilitar el accionar público y privado, propendiendo a la desregulación de la productividad de distintos mercados y actividades, y a la simplificación de normas que, por su complejidad, afectan directamente a los consumidores y a importantes sectores productivos del país.

En tal sentido, se lleva a cabo un plan de reorganización normativo, por medio del cual se identifican las normas que se encuentran en desuso o carentes de sentido, ya sea por el transcurso del tiempo, el cambio de misiones y funciones y/u objetivos de cada organismo, o por los avances en las tecnologías de la información y comunicación.

Acercamos un artículo del doctor Bernardo Carlino donde analiza la reforma introducida en materia societaria respecto de la posibilidad de que las sociedades tipificadas por la ley general de sociedades puedan llevar sus libros societarios y contables por registros digitales. Los suscriptores de Errepar Sociedades podrán acceder a la doctrina “El Decreto (PEN) 27/2018. Los registros contables y la destrucción de Sodoma“.

Plan de Reorganización Normativo

DECRETO 27/2018

VISTO

La Ley N° 22.520, texto ordenado por los Decretos Nros. 438 de fecha 12 de marzo de 1992, 2 de fecha 2 de enero de 2017 y 64 de fecha 24 de enero de 2017, y sus modificatorias; y los Decretos Nros. 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, 434 de fecha 1 de marzo de 2016, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 y las normas citadas en el presente, y

CONSIDERANDO

Que, mediante la modificación introducida por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 a la Ley N° 22.520, se ha readecuado la estructura gubernamental en función de atender los objetivos prioritarios definidos para cada área de gestión, reorganizando funciones con el propósito de tornar más eficiente la gestión pública.

Que, a través de diversas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, está teniendo lugar un proceso que promueve el funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, destinado a incentivar la inversión, la productividad, el empleo y la inclusión social.

Que el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.

Que dicho Plan de Modernización tiene entre sus objetivos constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados.

Que, asimismo, se plantea la necesidad de iniciar un proceso de eliminación y simplificación de normas en diversos regímenes para brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano y de las empresas para el ejercicio del comercio, el desarrollo de la industria y de la actividad agroindustrial.

Que el proceso de simplificación es permanente y esta Administración lo viene promoviendo en todos sus ámbitos, no solo con la derogación y el dictado de nuevas regulaciones, sino también con la incorporación de las nuevas plataformas tecnológicas que facilitan la vinculación y las transformaciones entre los distintos organismos que la componen, pero principalmente con los ciudadanos.

Que los trámites existentes, con la implementación del expediente electrónico y el proceso de digitalización, deben reflejarse en términos de menores costos y plazos y, en consecuencia, en una mejor atención del ciudadano y en una mejora en la productividad de las empresas y de la economía.

Que ese proceso debe estar acompañado por una revisión del funcionamiento de la burocracia estatal, que tenga por fin la eliminación de barreras regulatorias que atenten contra los principios constitucionales de libertad económica.

Que las medidas de esa índole tienen como principal destinatario al ciudadano por tratarse del diseño de procesos que agilizan sus gestiones y evitan el dispendio de tiempo y costos, que desmejoran la calidad de vida y afectan el desarrollo de las actividades económicas.

Que la simplificación implica y conlleva a una reducción de cargas innecesarias para el ciudadano.

Que, en ese marco, es menester implementar políticas de gobierno y regulaciones de cumplimiento simple que alivianen la carga burocrática para la realización de las respectivas actividades, tanto en el ámbito de la Administración Pública como en el sector privado.

Que cuando la normativa no está bien diseñada o es mal implementada puede tener el efecto contrario del que se esperaba y transformarse en obstáculo para el establecimiento, no solo de un ambiente empresarial competitivo, sino incluso para el logro de los objetivos perseguidos por la propia regulación.

Que los trámites excesivos impuestos a los ciudadanos constituyen barreras burocráticas que afectan al desarrollo productivo. La falta de claridad y transparencia en los procedimientos administrativos puede conllevar a arbitrariedades y discrecionalidades, al grado tal que sea una puerta a la corrupción y afecte el Estado de Derecho.

Que es indispensable elaborar una estrategia sistémica e integral que establezca como premisa básica la mejora regulatoria como una labor continua del sector público y abierta a la participación de la sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la simplificación de procesos y la elaboración de normas eficientes que nos lleve a un Estado eficaz, capaz de responder a las necesidades ciudadanas y respetuoso de la autonomía privada.

Que la búsqueda de la eficiencia en las regulaciones y en los trámites administrativos resulta objetivo clave para promover la prosperidad económica, la productividad, aumentar el bienestar y salvaguardar el interés público.

Que, de acuerdo con los lineamientos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), una adecuada política regulatoria exige que se implementen prácticas de buena gobernanza entre organismos y departamentos de gobierno, tendientes a la simplificación de trámites y formalidades y a la eliminación de normas que entorpezcan y demoren el accionar del Estado y del sector privado que afecten su productividad o que puedan dar lugar a prácticas no transparentes.

Que una regulación de calidad es clave para el crecimiento incluyente y el bienestar de la población, razón por la cual contar con marcos regulatorios de calidad, resulta imperativo.

Que las leyes y regulaciones deben mejorar el día a día de los ciudadanos y propender al desarrollo productivo, siendo estas instrumentos esenciales, junto con los impuestos y el gasto público para guiar el propósito del quehacer público. Pero, cuando están mal concebidas, pueden ser un obstáculo en los objetivos en materia de productividad, de proteger al consumidor, de preservar el medio ambiente o de promover la innovación, al tiempo que imponen costos innecesarios a los ciudadanos y al sector privado.

Que es necesario adoptar un enfoque de “gobierno completo” al abordar la reforma regulatoria, poniendo énfasis en la importancia de la consulta, la coordinación, la comunicación y la cooperación para afrontar los desafíos que implica la interconectividad de los sectores y de las economías.

Que es necesario invertir en buenas prácticas regulatorias para mejorar su calidad y para asegurar que sean adecuadas para su propósito, sobre la base de políticas que prevean, entre otras, la consulta pública en el desarrollo de las regulaciones, el impacto de las normas y la simplificación administrativa y su evaluación ex post.

Que este gobierno inició un proceso en el que requirió a sus distintas áreas que identifiquen y sustenten jurídicamente, en base a su mérito o conveniencia, el sostenimiento de ciertas cargas que provenían de cuerpos legislativos y que por razones de necesidad y urgencia deben ser removidos por afectar seriamente, en especial, el funcionamiento de la actividad y de la productividad de nuestros mercados.

Que en distintas entidades y jurisdicciones de la Administración Pública rigen en muchos casos regulaciones de años, tal vez justificadas en su origen, que por los cambios producidos en el gobierno, su administración y el campo de las vinculaciones, hoy han devenido anacrónicas con exigencias que entorpecen injustificadamente el accionar público y privado, como así también la inversión, generando dilaciones y costos infundados.

Que se torna imperioso instrumentar nuevas medidas y dejar sin efecto otras existentes con el objeto de facilitar el accionar público y privado, propendiendo a la desregulación de la productividad de distintos mercados y actividades y a la simplificación de normas que por su complejidad afectan directamente a los consumidores y a importantes sectores productivos del país.

Que, en línea con lo anteriormente expresado, cabe mencionar el dictado del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 por el cual se propone el establecimiento de normas y procedimientos claros, sencillos y directos, mediante la utilización de principios e institutos que pongan en primer plano a los ciudadanos, simplificando los requisitos que deben cumplir para el cabal desarrollo de sus actividades.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL sostiene y preserva la libertad de comercio como principio de carácter permanente de la organización social y económica de la República, siendo las normas que la restringen necesariamente transitorias y de aplicación limitada estrictamente al período durante el cual su eficacia es incuestionable.

Que habiendo iniciado la Nación una nueva fase de su historia política y económica, caracterizada por el afianzamiento de los principios constitucionales en todos los planos y la instauración de una economía pujante, competitiva y transparente, la permanencia de normas dictadas en otros contextos constituye un factor de atraso y de entorpecimiento del desarrollo nacional.

Que los procedimientos y su regulación se encuentran distribuidos en diferentes normas reglamentarias, cuya aplicación compete a distintas jurisdicciones del ESTADO NACIONAL.

Que el derecho es una construcción cultural y, aunque surja a posteriori de los hechos sociales, debe darle respuesta a las problemáticas surgidas de los mismos, en plazos prudenciales y de manera eficiente.

Que cuando esas problemáticas tienen como eje al Derecho Administrativo es la propia Administración la que, a través de sus políticas públicas positivas, debe accionar y crear una respuesta rápida y efectiva.

Que la relación del ESTADO NACIONAL y los administrados debiera basarse en la evolución social, demográfica y tecnológica. Lo contrario haría que la propia administración se torne obsoleta generando burocracia innecesaria que acarrea un dispendio económico y organizacional, tanto para la administración como para el administrado, restringiendo de esta manera el ejercicio de sus derechos frente a beneficios y programas sociales, tecnológicos, financieros y demás otorgados por ella.

Que, con la finalidad de erradicar las barreras burocráticas, resulta necesario realizar un reordenamiento normativo y una evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de la normativa vigente, teniendo como objetivo garantizar el derecho de acceso a la administración, quitando las cargas innecesarias al administrado y facilitando, de esta forma, la obtención de beneficios de forma eficiente.

Que resulta conveniente que dicho análisis se lleve a cabo mediante un plan de reorganización normativo, por medio del cual se identifiquen las normas que se encuentran en desuso o carentes de sentido, ya sea por el transcurso del tiempo, el cambio de misiones y funciones y/u objetivos de cada organismo o los avances en las tecnologías de la información y comunicación.

Que al agilizar los trámites de toda la Administración Pública Nacional se garantiza el debido acceso en tiempo de los administrados a los beneficios y trámites que la misma dispone, resguardando el interés público, generando beneficios sociales y económicos significativos que contribuyen al bien común.

Que, por su parte, la implementación de sistemas informáticos ofrece transparencia a los procesos administrativos, propiciando de esta manera el fortalecimiento institucional, supuesto esencial en las sociedades democráticas, tendientes a la mejora constante del servicio al ciudadano.

Que las buenas prácticas regulatorias que se proponen se basan en la capacidad de definir objetivos claros y un marco de implementación eficiente, mediante la utilización de principios e institutos que pongan en primer plano a los ciudadanos, mediante un acceso eficiente a los trámites y beneficios que proporciona la Administración Pública Nacional.

Que, por otra parte, como elemento esencial para la aplicación de estos principios, es necesaria la implementación y utilización de las tecnologías de la información y comunicación disponibles, generando un proceso de mejora continua de las herramientas con las que cuenta la administración en su relación con los administrados.

Que, para lograr tales objetivos, es necesario un reordenamiento normativo acorde con las nuevas tecnologías y finalidades del plan en cuestión.

Que, en ese marco, por el Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016 se aprobó la implementación del Sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.

Que la mejora en la calidad de atención del Estado supone simplificar procesos internos, capacitar a quienes interactúan directa o indirectamente con estas y ampliar las modalidades de atención incorporando procesos que permitan brindar servicios públicos de calidad, accesibles e inclusivos para todos.

Que es esencial para este gobierno contar con las herramientas necesarias para la promoción del bienestar general, resguardando los principios de transparencia, razonabilidad, publicidad, concurrencia, libre competencia e igualdad.

CAPÍTULO I

SENASA

Que entre los objetivos de la política de desburocratización del Estado llevada a cabo por el Gobierno Nacional se encuentra el de simplificación normativa.

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que, asimismo, el artículo 2° de la Ley antes citada declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que en los incisos e), f) y h) del artículo 8º del Decreto Nº 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios se establece, respectivamente, que el Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tendrá como atribuciones y funciones, diseñar, aprobar y ejecutar los programas, planes y procedimientos sanitarios de fiscalización propios del ámbito de su competencia, conforme a las políticas definidas por el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como así también dictar las normas administrativas reglamentarias propias de la competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las leyes y decretos de los cuales el Organismo es Autoridad de Aplicación y resolver los asuntos técnico-administrativos a fin de lograr eficacia y eficiencia en el funcionamiento del Organismo, encontrándose autorizado a delegar estas facultades en los funcionarios que expresamente designe.

Que, en el marco de las competencias comprendidas en la Leyes Nros. 3.959 y sus modificatorias, 22.289, 24.305 y 27.233; en el Decreto-Ley N° 6.704 de fecha 12 de agosto de 1963; y en el citado Decreto N° 1.585/96 y sus modificatorios, se ha aprobado normativa superadora que contiene estándares que se ajustan a las actuales exigencias de la dinámica zoofitosanitaria del país.

Que resulta conveniente entonces la derogación de normas no compatibles con los principios de la política de simplificación normativa y cuyas materias han sido objeto de normativa superadora en virtud de las citadas Leyes Nros. 3.959 y sus modificatorias, 22.289, 24.305 y 27.233, y en el mentado Decreto-Ley N° 6.704/63.

Que la Ley Nº 2.268 regula la importación de animales que padezcan enfermedades contagiosas o defectos hereditarios.

Que las Leyes Nros. 2.793 y 3.708 facultan al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar medidas conducentes a combatir y extirpar la langosta que apareciere en cualquier punto del país.

Que la Ley Nº 4.863 y su Decreto-Ley modificatorio Nº 15.245 de fecha 22 de agosto de 1956 establecen la obligación de destruir las tucuras.

Que el Decreto Nº 2.628 de fecha 15 de mayo de 1968 declara obligatoria la tenencia de la libreta sanitaria habilitada por el entonces Servicio de Luchas Sanitarias, dependiente de la ex DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, para todo propietario de ganado en la zona del país ubicada al norte de los Ríos Negro y Limay.

Que la Ley Nº 25.369 declara la emergencia sanitaria nacional para la lucha contra la plaga del Picudo del Algodonero.

Que el Decreto-Ley Nº 2.872 de fecha 13 de marzo de 1958 amplía el artículo 10 de la Ley Nº 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales.

Que el Decreto-Ley Nº 7.845 de fecha 8 de octubre de 1964 establece que los fabricantes de alimentos para animales deberán inscribirse en el Registro pertinente.

Que el Decreto reglamentario Nº 5.153 de fecha 5 de marzo de 1945, convalidado por la Ley N° 12.979, establece la acción oficial en la lucha preventiva contra la Fiebre Aftosa.

Que el Decreto Nº 89.048 de fecha 26 de agosto de 1936 establece la higienización y desinfección de todo vehículo que se utilice para el transporte de ganado.

Que el Decreto Nº 80.297 de fecha 21 de diciembre de 1940 obliga a la instalación en los lugares de concentración de ganado, de una playa para desinfección de vehículos.

Que el Decreto Nº 12.405 de fecha 11 de junio de 1956 declara plagas del agro a las langostas comúnmente denominadas invasoras y demás acridoideos, conocidos con el nombre vulgar de tucuras.

Que el Decreto Nº 5.514 de fecha 29 de junio de 1961 reglamenta la comodidad y seguridad en el transporte de los animales.

Que el Decreto Nº 647 de fecha 15 de febrero de 1968 prohíbe el uso de tucuricidas formulados con dieldrin y heptacloro.

Que la Ley Nº 22.289 prohíbe la fabricación, importación, formulación, comercialización y uso de los productos hexaclorociclohexano y dieldrin, cualquiera sea su denominación comercial.

Que el Decreto-Ley N° 6.704 de fecha 12 de agosto de 1963 regula la defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio del país.

Que por la Ley Nº 3.959, y sus modificatorias, se establece el Poder de Policía Sanitaria de los Animales ejercido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la Ley Nº 24.305 implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.

Que, por ello, resulta necesario simplificar los cuerpos normativos, a fin de evitar que los mismos resulten un obstáculo a la sanidad zoofitosanitaria nacional.

CAPÍTULO II

SOCIEDADES

Que resulta necesario y oportuno modificar los términos del artículo 8° de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias para que sea congruente con las exigencias de la Ley N° 26.047, quedando los Registros Nacionales a los que alude en su artículo 1° bajo la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que, asimismo, en la Tercera Ronda de Evaluaciones Mutuas del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), Punto 5 (Personas Jurídicas y Estructuras Jurídicas y Organizaciones sin Fines de Lucro), Párrafos 728 al 731 y 746 (Recomendación 33), se ha indicado la necesidad de derogar o modificar los artículos 34 y 35 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones que permiten “terceros designados”.

Que la normativa cuestionada no puede seguir vigente en la medida en que incentiva conductas o situaciones contrarias al curso de acción que se ha propuesto el ESTADO NACIONAL como políticas de Estado en materia de transparencia y en el combate al lavado de activos.

Que a ello debe sumarse el proceso de ingreso a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) que recientemente ha iniciado nuestro país, lo que requiere también adecuar la normativa interna observada a las exigencias que indica ese Organismo Internacional como condiciones necesarias de cumplimiento a sus reglas generales en la materia, para el ingreso al que aspira nuestro país como miembro pleno.

Que, en esa inteligencia, es necesario efectuar modificaciones a nuestra legislación para manifestar la voluntad del Gobierno Nacional de terminar con figuras legales que justifican conductas claramente contrarias a las políticas de Estado trazadas, que no hacen más que perjudicar los esfuerzos encaminados a potenciar el intercambio comercial con los demás países que integran aquella Organización.

Que la Tercera Ronda de Evaluaciones Mutuas del GAFI, en el Párrafo 737 precisó que: “La posibilidad de acceder oportunamente a información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real y control de las personas jurídicas regidas por la Ley N° 19.550 está también limitada por la falta de un sistema de inscripción centralizado, puesto que cada una de las 24 jurisdicciones lleva su propio registro. Se inició un intento de unificar y centralizar toda la información sobre las personas jurídicas de todo el país con la Ley N° 26.047 (‘Registro Nacional de Sociedades’) del 7 de julio de 2005, pero aún no se ha aplicado en su totalidad…”.

Que el marco de situación descripto precedentemente amerita modificar la Ley N° 26.047 y establecer un marco normativo adecuado a las exigencias determinadas por acuerdos internacionales.

Que también resulta necesario cumplir con el objetivo de modernizar las estructuras y funciones del Estado para hacerlas más eficientes, dinámicas y transparentes.

Que, en tal sentido, se ha instruido y facultado al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN para desarrollar los sistemas informáticos necesarios para aquella tarea, implementando la aplicación de procesos tecnológicos que faciliten, no solo las actividades del ESTADO NACIONAL, sino también las de las Jurisdicciones y fundamentalmente las de todos los ciudadanos, mediante la implementación y el desarrollo de plataformas informáticas, trámites a distancia, entre otras cuestiones.

Que, a partir de las consideraciones expuestas precedentemente, la centralización de la información de las personas jurídicas deja de ser una mera expresión de deseos para transformarse en una necesidad imperiosa en pos de implementar aquellos objetivos -expresados en la Ley N° 26.047- así como también asumida como una obligación ante la comunidad internacional mediante acuerdos y tratados como los de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) que motivan los cambios propuestos, en la medida en que resulta necesario que quien se ocupe de centralizar la información de las personas jurídicas dependa en forma directa del titular del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o de quien este designe.

Que resulta entonces procedente, en función de lo expresado, derogar los incisos d), e) y f) del artículo 4° de la Ley N° 22.315.

Que la Ley N° 26.047 tiene por finalidad reunir en forma centralizada la información que deben enviarle como datos públicos los registros locales por lo que no se ve afectada la facultad de control y fiscalización que les corresponde a cada Registro Público local, pero es evidente que ante compromisos internacionales ratificados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y asumidos por la República Argentina, se torna primordial habilitar la legislación interna que permita poner en funciones el Registro Nacional de Sociedades en forma inmediata para superar la observación indicada en el documento precedentemente mencionado en torno a esta importante cuestión.

Que, al efecto, se proponen modificaciones a los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 13 de la Ley N° 26.047 para adecuar su redacción a las necesidades indicadas.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación establece la obligatoriedad de llevar la contabilidad mediante la utilización de libros encuadernados e individualizados en el Registro Público correspondiente.

Que la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias establece la obligatoriedad de llevar los libros societarios y contables, contemplando la posibilidad de que los Registros Públicos establezcan la sustitución de dichos libros por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances.

Que la Ley N° 27.349 crea un nuevo tipo societario denominado “Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)”.

Que el artículo 58 del mencionado cuerpo normativo faculta a los Registros Públicos para reglamentar e implementar mecanismos que permitan que las Sociedades por Acciones Simplificadas lleven sus registros contables y societarios a través de medios digitales y/o mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos registros, en reemplazo del sistema establecido en la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias y el Código Civil y Comercial de la Nación.

Que el escenario descripto genera desigualdad entre las empresas en función del tipo societario que utilicen como vehículo jurídico, limitando los beneficios tanto económicos como de simplificación de la vida societaria.

Que el Decreto N° 434/16 aprobó el Plan de Modernización del Estado, estableciendo como ejes centrales del mismo, entre otros, el Gobierno Digital, la gestión por Resultados y Compromisos Públicos que implican no solo la evaluación de los procesos existentes que regulan la interacción de los ciudadanos con el Estado, sino también de las empresas con el Estado y de los distintos organismos estatales entre sí.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación fue sancionado con anterioridad a la creación del Plan de Modernización del Estado, no pudiendo contemplar los adelantos tecnológicos producidos a raíz de la implementación de este.

Que, como consecuencia, resulta de suma necesidad la adecuación de la normativa vigente para llevar a cabo el mencionado Plan de Modernización.

Que resulta conveniente realizar ciertas modificaciones a la Ley N° 27.349 con el objeto de impulsar la creación de nuevas Sociedades por Acciones Simplificadas a través de la eliminación de barreras interpretativas y estableciendo la obligatoriedad del uso de los medios digitales y tecnológicos disponibles.

Que, asimismo, resulta necesario simplificar, agilizar y economizar los procedimientos administrativos que permitan generar un mayor desarrollo económico del país mediante la eliminación de obstáculos.

CAPÍTULO III

FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR

MiPyMEs

Que resulta necesario facilitar el acceso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas definidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300 y su modificatoria a los instrumentos y beneficios creados por la Ley Nº 27.349 -de Apoyo al Capital Emprendedor-, fomentando así su crecimiento, desarrollo y consolidación.

Que debe establecerse una única definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, permitiendo así simplificar el procedimiento de acceso a los diferentes trámites, programas, herramientas e instrumentos desarrollados por los organismos de la Administración Pública Nacional tendientes a fomentar el desarrollo y consolidación de las mencionadas empresas, como así también ampliar el alcance del Registro de Empresas MiPyMEs.

CAPÍTULO IV

ACTIVIDADES PORTUARIAS

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, cuyo artículo 4° establece que requieren habilitación del ESTADO NACIONAL todos los puertos comerciales o industriales que involucren al comercio interprovincial e internacional.

Que el artículo 5° de la citada Ley establece que la habilitación de todos los puertos referidos en el artículo 4° debe ser otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de 1993 aprueba en su Anexo I la reglamentación de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 y establece en el artículo 5° de dicho Anexo I que la habilitación pertinente deberá ser solicitada a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL por el titular del dominio de cada puerto, presentando el título o instrumento correspondiente que acredite su derecho a ese dominio individualizando con exactitud el área que abarque el puerto en cuestión, como así también las que reserve para futuras ampliaciones, siempre que se encuentren bajo su posesión o tenencia, incluyendo los accesos terrestres construidos especialmente para el puerto, indicando si el mantenimiento y conservación de los mismos se encuentra bajo su responsabilidad.

Que el artículo 6° de la mencionada reglamentación establece los requisitos para habilitar los puertos y las terminales especializadas o multipropósito, y que cumplimentados que fueran los recaudos allí previstos, la Autoridad de Aplicación elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL el pedido de habilitación y los informes respectivos, en un plazo que no podrá exceder los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de iniciación del pedido de habilitación.

Que el artículo 9° estableció que los puertos y terminales particulares que se encontraban en funcionamiento a la fecha de promulgación de dicha Ley y con permiso precario expedido por autoridad competente, deberían ser definitivamente habilitados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con arreglo a las pautas establecidas en el nuevo marco legal, de lo cual deviene razonable deducir que dicho recaudo no resulta exigible en sentido estricto respecto de los puertos públicos construidos con anterioridad a la vigencia de dicha norma legal, muchos de los cuales han operado con total normalidad durante largos años.

Que, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la mencionada reglamentación, la Autoridad de Aplicación de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 es la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que reviste el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.

Que la situación imperante en materia de habilitación de los puertos públicos y privados en la República Argentina amerita la adopción de medidas eficaces a los efectos de agilizar los trámites y procedimientos tendientes a la consecución de dicho fin, sin perjuicio de la plena sujeción de dichos puertos a la regulación y control de la Autoridad de Aplicación y a la obligatoriedad de adecuar sus instalaciones a los requerimientos que se les exija en dicho sentido.

Que la actual situación genera una gran extensión temporal de trámites tendientes a la habilitación de puertos, tanto públicos como privados, lo que se traduce en una excesiva burocratización de los procedimientos y en un dispendio de la actividad administrativa.

Que resulta conveniente y razonable que la habilitación de cada puerto la realice la autoridad ministerial en cuya órbita se encuadra la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, la cual se encuentra en condiciones de llevar a cabo aquella función de manera ágil y eficaz.

Que, por ende, corresponde establecer que el MINISTERIO DE TRANSPORTE o el organismo que en el futuro lo sustituya en el rol de autoridad ministerial en cuya órbita se desempeña la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, es la autoridad competente para otorgar las habilitaciones de los puertos públicos y privados de la República Argentina.

Que, por medio de la Disposición N° 527 de fecha 28 de diciembre de 2012 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, se establecieron los requisitos inherentes a la habilitación de aquellos puertos en que el ESTADO NACIONAL o Provincial fueran titulares de dominio y/o se encontraren administrándolos o explotándolos con antelación a la sanción de la Ley Nº 24.093 y del Decreto Nº 769/93.

Que en materia de habilitación de puertos públicos se advierte una situación preocupante toda vez que, habiendo transcurrido más de VEINTICINCO (25) años desde la fecha de sanción de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, de los TREINTA Y UN (31) puertos públicos existentes en dicho momento solo han sido habilitados SIETE (7), circunstancia que se encuentra motivada no solo en la falta de adecuación de los recaudos exigidos a tal fin, sino fundamentalmente en la exagerada burocratización de los procedimientos aplicables.

Que dicho panorama se agrava cuando se tiene en consideración las consecuencias derivables en punto a la factibilidad de otorgamiento de concesiones al sector privado a los efectos de la explotación de dichos puertos y el impacto en las primas de los seguros, entre tantos otros factores.

Que, a mayor abundamiento, numerosas leyes emanadas del ESTADO NACIONAL han dispuesto, habilitado y encomendado la construcción de los puertos, entre otras: Ley N° 480 para los puertos de Ensenada de Barragán, Bahía Blanca y Patagones; Ley N° 496 para el puerto de Buenos Aires; Ley N° 903 puerto de Santa Fe; Ley N° 1738 puerto de Mar de Ajó, Leyes Nros. 2.207 y 3.824 puerto de Mar del Plata; Ley N° 2.661 puerto Bahía Blanca; Ley N° 3.885 puerto Rosario; Ley N° 3.899 puerto Bahía de Samborombón; Ley N° 3.964 puerto Quequén; Ley N° 4.142 puerto de Gualeguaychú; Ley N° 4.143 puerto de Ñandubaysal, Ley N° 4.205 puerto de Campana; Ley N° 4.914 puerto Bahía de San Blas y Carmen de Patagones y Ley N° 6.017 puerto Villa Constitución.

Que todos estos puertos fueron construidos por el ESTADO NACIONAL y oportunamente puestos en funcionamiento, lo cual torna visible la voluntad tácita de operarlos y por tanto habilitarlos toda vez que si no los hubiera considerado habilitados, no habría podido operarlos.

Que, en función de lo expuesto, corresponde tener por habilitados los puertos en que el ESTADO NACIONAL o Provincial sean titulares de dominio y/o se encuentren administrándolos o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.093 y del Decreto Nº 769/93.

Que, dicha situación jurídica, se establece sin perjuicio de la continuidad de la sujeción de los mentados puertos públicos al poder de policía inherente a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL y la obligatoriedad de adecuación a los recaudos mínimos que se establezcan.

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, así como también el alcance de las metas y objetivos de aquella cartera ministerial a los fines de adecuarlos a lo dispuesto en el presente acto.

Que el artículo 21 de la mencionada Ley N° 24.093 establece que todos los puertos comprendidos en la misma están sometidos a los controles de las autoridades nacionales competentes, conforme a las leyes respectivas, incluida entre otras la legislación laboral, de negociación colectiva y las normas referentes a la navegación y el transporte por agua y sin perjuicio de las competencias constitucionales locales.

Que los incisos b), g) y k) del artículo 22 de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 dispone que la Autoridad de Aplicación tiene, entre otras funciones y atribuciones, las facultades de controlar dentro del ámbito de la actividad portuaria el cumplimiento de las disposiciones de la Ley referida y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten en el orden de competencia nacional, proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL las políticas generales en materia portuaria y de vías navegables, como así también la de aplicar las sanciones que correspondan por la comisión de las infracciones previstas en el inciso a) del artículo 23 del mismo cuerpo normativo.

Que el mencionado inciso a) del artículo 23 de la Ley citada precedentemente establece que la reglamentación que dictará el PODER EJECUTIVO NACIONAL contendrá el régimen disciplinario al que se someterán los incumplimientos de las disposiciones legales o reglamentarias en que incurrieren los titulares de las administraciones portuarias, y que las sanciones podrán ser: suspensión de la habilitación por tiempo determinado y caducidad de la habilitación; quedando abierta en todos los casos la vía recursiva ante la autoridad que corresponda en el ámbito administrativo así como ante la justicia competente.

Que el citado inciso a) no prevé la posibilidad de imponer sanciones de carácter intermedias, tales como multas de carácter pecuniario, y de ese modo evitar las gravosas consecuencias derivables de todo escenario que implique el cese -definitivo o temporario- de la operatoria portuaria, toda vez que contempla solo como sanciones la suspensión y caducidad de la habilitación por tiempo determinado.

Que, por otra parte, resulta pertinente facultar a la Autoridad de Aplicación a disponer el cese temporario de la operatoria en los casos que correspondan.

Que, en razón de todo lo expuesto, resulta necesario modificar la dicha norma incorporando las sanciones de tipo pecuniario, a fin de posibilitar a la Autoridad Portuaria Nacional a imponer multas a los titulares de las Administraciones Portuarias ante el incumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 24.093, del Decreto N° 769/93 y normativa concordante.

Que el Decreto-Ley Nº 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, ratificado por la Ley Nº 12.980 y modificado por la Ley Nº 26.778, regula la Navegación y Comercio de Cabotaje Nacional.

Que en su artículo 1° establece que la navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional serán practicados únicamente por barcos argentinos.

Que, asimismo, en su artículo 2° establece las condiciones para que un barco tenga derecho a enarbolar el Pabellón Nacional.

Que, por otra parte, en su artículo 6° la norma prevé un régimen de excepción para aquellos casos en que por circunstancias excepcionales no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplir un contrato por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de prestar el servicio correspondiente, y autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL para otorgar permiso precario, en cada caso, a barcos extranjeros para realizarlo y en tanto subsistan esas circunstancias de fuerza mayor.

Que este procedimiento de excepción se encuentra establecido por la Resolución N° 136 de fecha 15 de mayo de 1996 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y TRANSPORTE y que, a su vez, delega las autorizaciones en la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.

Que el procedimiento actual es sumamente burocrático, debiendo el cargador solicitar el pedido de excepción, consultando con las cámaras empresarias la disponibilidad de buque de bandera nacional para la operación requerida.

Que no se encuentra hoy establecido un seguimiento posterior por parte de la Autoridad de Aplicación respecto de las tareas finalmente realizadas por el buque exceptuado.

Que por los motivos expuestos se propicia modificar el artículo 6° del Decreto-Ley Nº 19.492/44, ratificado por la Ley Nº 12.980 y modificado por la Ley Nº 26.778.

Que la dinámica actual en conjunto con la especialización que han sufrido los buques requiere dotar de mayor dinamismo la tramitación de las llamadas excepciones al cabotaje, sin provocar un perjuicio a la flota nacional.

Que el procedimiento actual se ha vuelto profundamente complejo y burocrático.

Que es coincidente con la iniciativa de la gestión el desarrollar todas las medidas que sean necesarias para lograr una mayor eficiencia estatal y otorgar mayor transparencia a la misma.

Que adoptar la presente medida se traduce directamente en una simplificación normativa y en una mejora respecto del desarrollo de la actividad en el sector, toda vez que regulariza la misma y permite una mayor oferta que reducirá los costos y afectará positivamente a la actividad portuaria en un todo.

CAPÍTULO V

AVIACIÓN CIVIL

Que, con fecha 15 de julio de 2015, se sancionó la Ley N° 27.161 que entró en vigencia el día 29 de julio de 2015.

Que el artículo 6° de la referida Ley creó a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.), en la órbita del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con sujeción al régimen establecido por la Ley N° 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tendrá por objeto la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea, con excepción de los servicios de navegación aérea prestados por el MINISTERIO DE DEFENSA en los aeródromos que por razones de defensa nacional se enuncian en el Anexo I de la mencionada Ley.

Que, por el artículo 16 de la Ley citada precedentemente, se transfirieron a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.) las funciones de control operativo de la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea y la coordinación y supervisión del accionar del control aéreo, con sus respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su uso, con excepción de las inherentes a los aeródromos públicos que se enuncian en el Anexo I de dicha Ley.

Que en el Anexo I de la referida Ley se dispuso que permanecieran bajo jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA la prestación de la Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), la Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo (ATFM) y las funciones inherentes a las oficinas de reporte de los servicios de tránsito aéreo (ARO) y del servicio de información aeronáutica (AIS), en los siguientes aeródromos: Tandil, El Palomar, Reconquista, Villa Reynolds, Moreno, Río Cuarto, Termas de Río Hondo, Río Gallegos y Sauce Viejo.

Que, en el mencionado Anexo I de la Ley N° 27.161, también se dispuso que permanecieran bajo jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA DOS (2) posiciones para personal militar en todos los Centros de Control de Áreas (ACC) del país, a efectos de su capacitación y habilitación continua en el control del tránsito aéreo (ATC) y en tareas relacionadas con la defensa; así como los VEINTIDÓS (22) Radares Secundarios Monopulso Argentinos (RSMA) fabricados e instalados por INVAP S.E. y el equipamiento CNS que apoya los servicios de tránsito aéreo en los aeródromos enunciados en dicho Anexo (comunicaciones tierra-tierra y aire-tierra, radiodifusión, radionavegación, mensajería aeronáutica, y cualquier otro equipamiento de apoyo a dichos servicios en los aeródromos referidos).

Que la Ley N° 27.161, en su artículo 19, estableció que “la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO dependiente de la FUERZA AÉREA ARGENTINA, pasa de depender de la Secretaría de Estrategia de Asuntos Militares del Ministerio de Defensa, bajo la denominación de Dirección Nacional de Control de Tránsito Aéreo”.

Que a la fecha coexisten DOS (2) prestadores del servicio público de navegación aérea en el país, lo cual resulta ineficiente ya que, entre otras cuestiones, se generan inconvenientes desde el punto de vista operativo para establecer las coordinaciones necesarias en el uso del espacio aéreo.

Que por cuestiones operativas vinculadas con el transporte aéreo, de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de navegación aérea, así como por razones sobrevinientes surgidas con posterioridad a la puesta en marcha de la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.), resulta necesario modificar la Ley N° 27.161.

Que, por los motivos expuestos y con el fin de evitar demoras en cuanto a la prestación adecuada y eficiente del servicio público de navegación aérea, y siendo el control de tráfico aéreo un servicio esencial, resulta necesario disponer con urgencia que sea la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E) la única prestadora de dicho servicio.

Que la empresa INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL es concesionaria del servicio único de atención en tierra a aeronaves (servicios de rampa) que se desarrolla en el ámbito aeroportuario como complementación del servicio público de uso de instalaciones en los aeródromos del ESTADO NACIONAL o bajo su administración.

Que, tratándose de un servicio complementario al servicio público de uso de instalaciones en los aeródromos del ESTADO NACIONAL, la concesionaria debe propender a una correcta operación bajo los principios de eficiencia y uso generalizado de los servicios e instalaciones afectados al mismo.

Que, para la operatoria normal y habitual del servicio prestado por la concesionaria, resulta necesaria la utilización de herramientas, repuestos y equipos para su operación de origen internacional, por no existir sustitutos de fabricación nacional.

Que, a los fines de evitar la erogación de mayores costos por nacionalización de equipos importados y evitar dispendios de tiempo excesivo que dificulten la prestación del servicio de atención en tierra a aeronaves (servicio de rampa), resulta necesaria la instalación de depósitos francos por parte del concesionario, con el aval de la normativa de alcance general que así lo disponga.

Que los “equipos de apoyo de vuelo” -incluyendo dentro de dicho concepto a los materiales que se utilizan para la prestación del servicio de rampa- están comprendidos dentro de lo preceptuado en los artículos 516 del Código Aduanero y 70 de su Decreto reglamentario N° 1.001 de fecha 21 de mayo de 1982, por estar los mismos exclusivamente destinados al mantenimiento y asistencia de las aeronaves dentro de las zonas primarias aduaneras aeroportuarias, cumpliéndose así con la finalidad que se tuvo en cuenta al momento de dictarse la normativa por la que se instituyó la exención tributaria en cuestión.

Que la presente medida implica un proceso de simplificación y una mejora en la productividad de la actividad del sector.

CAPÍTULO VI

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Que la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, sancionada el 23 de diciembre de 1994, estableció los principios que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.

Que la mencionada Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 fue reglamentada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, sus modificatorios y complementarios.

Que si bien dicha normativa fue complementada por un número importante de normas, los avances tecnológicos y productivos existentes generan una necesidad de actualización permanente de determinados parámetros para el transporte automotor de cargas, cuyo resultado es que las disposiciones reglamentarias no acompañan la velocidad de estos cambios, generando diversas limitaciones al desarrollo del mercado.

Que, en función de ello, corresponde generar un marco jurídico más dinámico que permita a la Autoridad de Aplicación ir ajustando estos parámetros según la evolución y conformación de la oferta de transporte de carga en el tiempo, mediante normativa de menor rango.

Que, asimismo, se impone la necesidad de armonización de este plexo legal vigente con lo establecido oportunamente en el Decreto N° 574 de fecha 22 de abril de 2014 y su normativa reglamentaria, en relación al uso de la configuración de vehículos Bitrén.

Que las modificaciones propiciadas encuentran un objetivo común destinado a la ampliación en la capacidad de los vehículos de transporte interjurisdiccional de carga y la optimización de las condiciones exigidas para su circulación, redundando en una mejora en la productividad nacional y en los costos del transporte, sin que ello genere afectación a la seguridad y a la vida útil de la infraestructura vial.

Que las medidas aludidas en los considerandos precedentes, conjuntamente con la implementación de nuevas medidas de seguridad y de ejecución de políticas de disminución de costos logísticos, requieren la instrumentación, en el corto plazo, de un marco normativo flexible, dada la trascendencia y sensibilidad social que estas conllevan.

Que la Ley N° 26.363 creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, actual MINISTERIO DE TRANSPORTE, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del privado, la que tiene como misión la reducción de la tasa de siniestralidad en el Territorio Nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales.

Que a través del inciso g) del artículo 4° de la Ley N° 26.363 se estableció como una de las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL la de colaborar con el ex MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y el CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR para coordinar las tareas y el desempeño de las fuerzas policiales y de seguridad, tanto federales como de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en materia de fiscalización y control del tránsito y de la seguridad vial.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Decreto Nº 516/07, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2º, párrafo segundo in fine de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, ha asignado a la GENDARMERÍA NACIONAL las funciones de prevención y control del tránsito vehicular en las rutas nacionales y en otros espacios del dominio público nacional, extendiendo a esos efectos su jurisdicción a dichos ámbitos.

Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL posee despliegue territorial y recursos contando con ONCE (11) bases operativas estratégicamente ubicadas en el Territorio Nacional y TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) agentes especializados.

Que entre sus funciones cuenta con la de desarrollar e implementar en todo el país el Sistema Nacional de Administración de Infracciones, mediante el cual las jurisdicciones locales acceden a una herramienta informática que les permite administrar y gestionar en forma centralizada todas las infracciones de tránsito que se cometan dentro de sus territorios y además, dicho sistema brinda información acerca de los antecedentes de tránsito que posee una persona dentro del ámbito nacional.

Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL gestiona el Sistema de Cobro Interjurisdiccional de infracciones, procedimiento mediante el cual las jurisdicciones adheridas a esta modalidad, en conjunto con la Agencia, acuerdan entre sí y en el marco del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito informar las infracciones de tránsito pendientes de pago para ser percibidas en forma bancarizada y ordenada.

Que, en mérito a lo expuesto, se propicia dotar a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, único organismo que, a nivel nacional, aborda de manera integral la temática de la seguridad vial, entre otros aspectos, a través de control y fiscalización, y cuya misión primordial es salvaguardar la integridad física y la vida de los ciudadanos en la vía pública, de las herramientas necesarias para que pueda desarrollar su actividad de modo más integral y eficaz.

Que tanto el bien común como el interés general de la sociedad se ven actualmente afectados por las graves consecuencias que provoca el alto índice de siniestralidad vial, lo que amerita un cambio normativo tendiente a otorgar la facultad de constatación de infracciones de tránsito a los agentes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Que, por lo precedentemente expuesto, resulta oportuno, meritorio y conveniente ampliar las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en cuanto a otorgarle la facultad de constatación de infracciones a lo dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, mediante la incorporación de la función mencionada, a través de la inclusión de un nuevo inciso en el artículo 4° de la Ley N° 26.363.

Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL implementa diversas actividades de capacitación con el objeto de brindar a los responsables de la seguridad vial un conjunto de herramientas que les posibiliten conducir, planificar y gestionar la seguridad vial de manera de cumplir los con objetivos propuestos en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449; canalizar las demandas específicas de capacitación y formación provenientes de profesionales e instituciones que trabajan en el cumplimiento del objetivo de la Ley, capacitando agentes de control y fiscalización vial propios de la mencionada Agencia y también de fuerzas policiales provinciales y agentes municipales de todo el país.

Que en virtud de lo dispuesto en la Disposición N° 35 de fecha 24 de febrero de 2010 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL dependiente de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la Agencia también proporciona el curso denominado “Capacitación para Operadores de Tecnología de Constatación de Infracciones de Tránsito”, que brinda conocimientos y habilidades suficientes para operar correctamente los sistemas, equipos y dispositivos tecnológicos de constatación de infracciones de tránsito en corredores nacionales.

Que el mencionado curso ofrece capacitación en la utilización de alcoholímetros y radares, y otorga a quienes lo aprueban, la matrícula que les permitirá operar tales equipos, requisito indispensable para su aplicación.

Que, en consecuencia, no tendrán validez legal las constataciones que realicen con los dispositivos tecnológicos aludidos los agentes de constatación que no posean matrícula.

Que, en su oportunidad, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Decreto Nº 516/07, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2º, párrafo segundo in fine, de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, ha asignado a la GENDARMERÍA NACIONAL las funciones de prevención y control del tránsito.

Que, no obstante ello, en la actualidad los agentes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL cuentan con la facultad colaborativa de controlar y ordenar el tránsito sobre los corredores nacionales y, mediante la suscripción de convenios y acciones coordinadas con las jurisdicciones locales, también sobre las vías provinciales y municipales.

Que, sin embargo, ante la detección de una infracción por parte de un conductor y para labrar un acta de infracción, el personal de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL -organismo que gestiona los sistemas de infracciones, antecedentes de tránsito, licencias de conducir y el resto de las materias ligadas al tránsito y la seguridad vial- debe requerir la actuación de fuerzas policiales provinciales o de la GENDARMERÍA NACIONAL.

Que esta circunstancia genera una duplicidad de esfuerzos y utilización ineficiente de recursos públicos pues demanda la presencia concurrente de miembros de distintos organismos para la realización de un procedimiento meramente administrativo y de neta incumbencia de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Que, por lo precedentemente expuesto, resulta oportuno, meritorio y conveniente ampliar las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en cuanto a otorgar la facultad de constatación a sus agentes.

Que, de esta manera, se tiende a fortalecer las funciones y la presencia del Estado, a través de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en las rutas nacionales, asignándole competencias expresas para constatar infracciones a las normas de tránsito a los agentes con conocimiento específico y capacitación en materia de seguridad vial, complementando las funciones que ejercen la GENDARMERÍA NACIONAL y las autoridades jurisdiccionales competentes, y unificando el criterio de acción en materia de seguridad vial en rutas nacionales, entre organismos nacionales, provinciales y municipales.

Que, de este modo, el ESTADO NACIONAL amplía su capacidad para mejorar la seguridad vial en toda la Nación mediante las acciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la GENDARMERÍA NACIONAL con el objetivo primordial de reducir la tasa de siniestralidad.

Que el inciso a) del artículo 13 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 establece que todo conductor titular de una Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podrá conducir en todas las calles y caminos de la República Argentina, como así también en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa intervención de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establezca la reglamentación.

Que, conforme lo establecen los incisos e) y f) del artículo 4° de la Ley N° 26.363, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL cuenta, entre sus funciones, con la de crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la Licencia Nacional de Conducir, como asimismo de habilitar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir; y otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su caso, los centros de emisión y/o impresión de licencias nacionales de conducir.

Que, consecuentemente, los organismos locales que otorgan Licencia Nacional de Conducir deben estar previamente habilitados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, quien es la autoridad competente de fiscalización del debido cumplimiento del procedimiento en el otorgamiento de las mismas, en concordancia con la normativa vigente.

Que lo expuesto amerita el replanteo de la distribución de las funciones que le fueren otorgadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la ampliación de sus facultades a todas aquellas habilitaciones vinculadas a la circulación automotriz en el ámbito de la República Argentina.

Que, asimismo, por la necesidad de trabajar en el perfeccionamiento de los comportamientos en la conducción vehicular tendientes a reducir el índice de la tasa de siniestralidad, se pretende propiciar la regulación de un sistema de habilitación de conductores que concentre paulatinamente en un único organismo todas las habilitaciones de conducir, ya sean de porte o de transporte interjurisdiccional.

Que, de esta manera, se establecería un sistema general de habilitaciones que unifique criterios y acelere los tiempos de otorgamiento, ofreciendo además al ciudadano una gestión más rápida y económica del trámite, al simplificar procedimientos que actualmente han de repetirse en diferentes organismos.

Que, por lo precedentemente expuesto, resulta oportuno, meritorio y conveniente ampliar las competencias de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en cuanto a las habilitaciones que en la actualidad esta otorga a conductores.

Que el objetivo inmediato del presente es dotar al organismo nacional cuya misión primordial es salvaguardar la integridad física y la vida de los ciudadanos en la vía pública, de las herramientas necesarias para que pueda desarrollar su actividad de modo más integral y eficaz.

Que en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 no se encuentra contemplada como falta grave el incumplimiento a la obligación de pago en concepto de peaje o contraprestación por tránsito y, por ende, no tiene sanción alguna.

Que el referido deber de pago configura la obligación principal de los usuarios a favor de la concesionaria o contratista bajo el régimen de participación público privada (Contratista PPP).

Que el deber principal de las empresas concesionarias o Contratistas PPP es brindar seguridad y velar por la integridad física de los usuarios, mediante el mantenimiento, acondicionamiento y conservación de la calzada a su cargo, garantizando una adecuada y normal circulación.

Que, en el escenario expuesto, resulta necesario ampliar lo normado por el artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 a fin de garantizar una adecuada prestación del servicio público.

Que, por el Decreto-Ley N° 505 de fecha 16 de enero de 1958, ratificado por la Ley N° 14.467, se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD como una entidad autárquica de derecho público y se estableció a su cargo el estudio, construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del sistema troncal de caminos nacionales y de sus obras complementarias.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD es el órgano rector de la infraestructura vial, ejerciendo jurisdicción sobre la Red Troncal Vial Nacional y la Red Federal de Autopistas actuales y futuras, conservando y mejorando el patrimonio vial, cualquiera sea la forma de gestión para su construcción, mantenimiento o explotación, resulta conveniente unificar y centralizar en dicha repartición las competencias relativas a la supervisión, inspección, control, auditoría y seguimiento del cumplimiento de los contratos viales celebrados en el marco de las Leyes Nros. 17.520 y 27.328 y sus normas modificatorias, complementarias, reglamentarias y aclaratorias con sus respectivos marcos regulatorios.

Que, por el Decreto Nº 1994 de fecha 23 de septiembre de 1993, se creó el ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OCRABA), en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, con la responsabilidad de supervisar, inspeccionar, auditar y efectuar el seguimiento del cumplimiento de los contratos que integran la red de accesos a la Ciudad de Buenos Aires, actuando como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional.

Que, por el Decreto N° 87 de fecha 25 de enero de 2001, se estableció la reestructuración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OCRABA), como consecuencia de lo cual se cambió su denominación a ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI) y se le asignó el objetivo de ejercer la supervisión, inspección, auditoría y seguimiento del cumplimiento de los Contratos de Concesión de la Red Vial Nacional y de todas aquellas obras viales concesionadas donde el ESTADO NACIONAL fuera parte, a fin de asegurar la calidad y adecuada prestación de los servicios y la protección de los usuarios y los bienes públicos del Estado.

Que, asimismo, por el decreto mencionado se estableció la transferencia al ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI) de las competencias, objetivos, partidas presupuestarias, recursos humanos y materiales del ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OCRABA), de la COMISIÓN TRANSITORIA y el ÓRGANO DE CONTROL de la CONCESIÓN de la OBRA de la CONEXIÓN FÍSICA ENTRE LAS CIUDADES DE ROSARIO, PROVINCIA DE SANTA FE – VICTORIA, PROVINCIA DE ENTRE RÍOS y del ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES VIALES, dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, y que aquel sería el Órgano de Control de la concesión de la RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE MENDOZA al que refiere el Decreto N° 1 de fecha 6 de enero de 1999.

Que, posteriormente, por el Decreto Nº 1.020 de fecha 30 de julio de 2009, se transfirió el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI) como órgano desconcentrado dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, manteniendo a su cargo los objetivos, funciones, personal de revista, incluyendo al personal jerárquico y al personal contratado, bienes que integren su patrimonio y demás cuestiones atinentes a la continuidad jurídica del organismo, en los términos de los Decretos Nros. 87/01 y 1.414/05 y sus normas complementarias y aclaratorias.

Que, por el Decreto N° 1.020/09, se delegaron en la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD las facultades y obligaciones determinadas por la Ley N° 13.064 para la contratación y ejecución de construcciones, trabajos o servicios que revistan el carácter de obra pública, dentro de la jurisdicción comprendida en los contratos de concesión aprobados por los Decretos Nros. 1.167/94, 1.638/94, 427/95, 1.019/96, 581/98, 1.007/03, 1.875/06, 793/08, 866/08 y en todas aquellas obras viales que en lo sucesivo fueran concesionadas, y obras de vinculación y/o mejoras de accesibilidad a las obras viales concesionadas -con o sin conexión física con aquellas- y para la adquisición de materiales, maquinarias, mobiliarios y elementos destinados a ellas.

Que mediante el decreto mencionado en el considerando anterior se instituyó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD como Autoridad de Aplicación de los Contratos de Concesiones Viales aprobados por los Decretos Nros. 2.039/90, 1.167/94, 1.638/94, 427/95, 1.019/96, 581/98, 1.007/03, 1.875/06, 793/08 y 866/08 y de las que se otorgaren en el futuro.

Que, por otra parte, la política estratégica vial impulsada por el Gobierno Nacional a través de la implementación de la Ley de Contratos de Participación Público – Privada N° 27.328, como una modalidad alternativa a los contratos regulados por las Leyes Nros. 13.064 y 17.520 y el Decreto N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios implicará a un importante y sostenido crecimiento del sector.

Que el Decreto Nº 902 de fecha 7 de noviembre de 2017 estableció la incorporación del régimen de la Ley Nº 27.328 como una modalidad alternativa de contratación a la establecida en el Decreto N° 1.288/16 para los Corredores Viales Nacionales.

Que, en este marco, se han iniciado los trámites correspondientes ante la actual SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, dependiente del MINISTERIO DE FINANZAS, donde la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD ha propuesto una nueva configuración para los Corredores Viales Nacionales.

Que, de conformidad con el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD es un organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que resulta necesario reordenar las funciones y responsabilidades de los organismos que conforman a la Administración Pública Nacional, basado en criterios de racionalidad y eficiencia que posibiliten una rápida respuesta a las demandas de la sociedad, dando lugar a estructuras dinámicas y adaptables a los cambios permanentes.

Que, en este contexto, resulta necesario arbitrar todas las medidas tendientes a reorganizar y centralizar todas las cuestiones relativas al control de las concesiones de obras viales.

Que, en atención a la necesaria implementación de medidas en materia de política vial, y conforme con las formas de gestión establecidas por el Plan de Modernización del Estado aprobado por el Decreto N° 434/16, también resulta necesario reorganizar la funciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD con el propósito de racionalizar, simplificar y tornar más eficiente la gestión pública y optimizar la utilización de sus recursos.

Que, en función de las consideraciones vertidas precedentemente, resulta procedente transferir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD las competencias, objetivos, funciones y personal asignado al ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI), compatibilizándolas con las competencias y recursos con los que cuenta aquel organismo descentralizado para el cumplimiento de sus misiones y funciones, disolviéndose el citado Órgano de Control.

Que la presente medida se traduce directamente en una mejora de la seguridad vial dentro del proceso de simplificación normativa iniciado por este Gobierno.

CAPÍTULO VII

SISTEMA MÉTRICO LEGAL

Que la Ley Nº 19.511 establece ciertas competencias en cabeza del PODER EJECUTIVO NACIONAL, como ser la fijación de la periodicidad del contraste y la facultad de dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición y la aplicación de la Ley, resultando más eficiente que estas se encuentren en cabeza de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que resulta necesario readecuar la definición del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA), a fin de que puedan eventualmente incorporarse las recomendaciones efectuadas por la Conferencia General de Pesas y Medidas con posterioridad a su Decimocuarta Reunión.

Que los artículos 18 y 28, inciso p) de la Ley Nº 19.511 crean el registro de instrumentos de medición y el registro general de infractores, siendo aconsejable que el primero sea subsumido dentro del ya existente REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (RUMP), y que el segundo sea eliminado, habida cuenta de que el Registro Nacional de Infractores cumple la misma función.

Que la presente medida se adopta en el marco del proceso de simplificación iniciado por este Gobierno.

CAPÍTULO VIII

MARCAS Y PATENTES

Que resulta menester la modificación de los requisitos de los trámites contenidos en las Leyes objeto de competencia del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, N° 24.481 -de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad-, N° 22.362 -de Marcas y Designaciones-, y en el Decreto-Ley N° 6.673/63 -de Modelos y Diseños Industriales-, con el objeto de dotar de eficiencia y calidad a la prestación de los servicios que brinda el organismo, proponiendo especialmente reducir las cargas que pesan sobre los administrados, acortar el plazo en los procedimientos para evitar dilaciones innecesarias en la resolución final, propendiendo a la desburocratización en los trámites y la adaptación en la presentación de documentos a las plataformas digitales que utiliza el organismo y aquellas que se encuentran en desarrollo para ser implementadas en el corto plazo en el Instituto, facilitando así el acceso al público en general al registro de aquellos intangibles, especialmente a los innovadores, pequeños emprendedores y Pequeñas y Medianas Empresas, quienes habitualmente acceden por primera vez a la obtención de derechos de propiedad industrial.

Que, en el ámbito de las Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, resulta necesario ajustar plazos procedimentales y la realización de una reingeniería de determinados procesos, con el objetivo de generar mayor productividad comercial a escala mundial de los innovadores, pequeños emprendedores, Pequeñas y Medianas Empresas y empresas nacionales.

Que, en el ámbito marcario, resulta oportuno implementar un procedimiento administrativo para las partes, previo a la instancia judicial, para el tratamiento y resolución de las oposiciones a las solicitudes de registro de marcas, simplificando el sistema, reduciendo plazos en la obtención de las resoluciones, en beneficio de los administrados y del sistema en general, así como en los Modelos y Diseños que, con las modificaciones propuestas, los usuarios podrán efectuar solicitudes múltiples de registro por expediente, adoptar nuevas tecnológicas en el modo de presentar dibujos, y solicitar el aplazamiento de la publicación, cuestión de mucha utilidad para resguardar el modelo o diseño industrial antes de su efectiva comercialización.

Que todo ello se traduce directamente en una simplificación normativa y de los proceso de registración.

CAPÍTULO IX

FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO

Que el Título II de la Ley N° 25.300 y su modificatoria creó el FONDO DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FOGAPYME), cuyo objetivo es otorgar garantías en respaldo de las que emitan las Sociedades de Garantía Recíproca y ofrecer garantías directas a las entidades financieras acreedoras de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs) y formas asociativas comprendidas en el artículo 1º de la citada Ley, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las mismas.

Que, mediante el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, se sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, a través del Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios y complementarios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, asignándole a la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN del mencionado Ministerio competencias relativas a la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de la Ley N° 24.467 y 25.300 y su modificatoria, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que mediante la Resolución N° 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se ha designado a la mencionada Subsecretaría como Autoridad de Aplicación de diversos programas, entre ellos el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, previsto en la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, y en el Decreto N° 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001, y el FONDO DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FOGAPYME), previsto en la Ley Nº 25.300 y su modificatoria.

Que, a los fines de mejorar el sistema de garantías y complementar al sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, resulta menester efectuar modificaciones al FONDO DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FOGAPYME), a los fines de que este pueda ampliar su mercado y otorgar garantías no solo a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, sino a todas las empresas de la economía argentina.

Que, a los fines previstos en el considerando precedente, se propone modificar la denominación del Fondo, el cual se denominará FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO (FogAr).

Que, asimismo, resulta conveniente modificar al fiduciario del FOGAPYME y designar uno nuevo, acorde a las nuevas funciones del FogAr.

Que la presente medida se adopta en el marco del proceso de simplificación iniciado por este Gobierno.

CAPÍTULO X

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA

Que resulta necesario modernizar, simplificar y ampliar el ámbito de aplicación de las Sociedades de Garantía Recíproca posibilitando el otorgamiento de garantías no solo a todas las micro, pequeñas y medianas empresas de la economía, sino también a empresas y a terceros en general, redundando en un mejor aumento de la productividad y del crecimiento exponencial del sistema de garantías.

Que, asimismo, y con el objeto de simplificar y de eliminar restricciones y limitaciones innecesarias, resulta conveniente establecer condiciones equitativas entre la banca privada y la banca pública en relación a los límites operativos del sistema, ello atento a que ambas son actores fundamentales en la financiación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la República Argentina.

CAPÍTULO XI

FIRMA DIGITAL

GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA

Que es necesario ampliar el alcance de la Ley N° 25.506 los fines de extender el uso del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital a la totalidad de actos jurídicos y administrativos, actualizando su contenido en función de los avances tecnológicos y la experiencia de implementación de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.

Que el inciso e) del artículo 15 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 – T.O. 2017 reconoce que todo documento electrónico firmado digitalmente en el Sistema Electrónico de Gestión Documental tendrá carácter de original, y los reproducidos en soporte electrónico a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, digitalizados de acuerdo al procedimiento que establezca la normativa aplicable, serán considerados originales y tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel.

Que la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica –GDE-, permite dar certeza del origen, de la firma, de la integridad y de la autoría del documento, por lo que goza de pleno valor probatorio en los términos del inciso e) del artículo 15 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 T.O. 2017, haciendo innecesaria la legalización de dichos documentos electrónicos, toda vez que la misma se realiza automáticamente en el mencionado sistema informático.

Que el sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- fue distribuido para su utilización en provincias, municipios, otros poderes, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entre otros, y que por lo tanto cuentan con sistemas de gestión documental electrónica interoperables con el sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- del Sector Público Nacional, generando documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente que gozan de pleno valor probatorio.

Que, en consecuencia, la verificación de la autenticidad de los mencionados documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en los Sistemas de Gestión Documental Electrónica -GDE- implementados en las mencionadas jurisdicciones y en el Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se produce en forma automática, dada su interoperabilidad técnica entre sí y con el Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-.

Que, por lo tanto, corresponde reconocer el valor probatorio de los documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en los Sistemas de Gestión Documental Electrónica –GDE– implementados en las mencionadas jurisdicciones y en el Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, debido a su interoperabilidad que permite su reconocimiento automático, por lo que no será necesaria su legalización.

Que el mencionado Decreto N° 561/16 resulta de aplicación a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, y sus modificatorias.

Que el Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 24.156 de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, y sus modificatorias dispone en el artículo 8° de su Anexo, que se consideran incluidos en la Administración Central, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el PODER LEGISLATIVO y el PODER JUDICIAL.

Que el Decreto N° 480 del 4 de julio de 2017 estableció que los actos y documentos que el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS envían al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en ejercicio de sus competencias, deberán ser suscriptos mediante el módulo Generador Electrónico de Documentos Oficiales (GEDO) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.

Que por otra parte, la Ley N° 26.685, promulgada el 30 de junio de 2011, habilita el uso de medios electrónicos en el Poder Judicial de la Nación, disponiendo su utilización gradual, de acuerdo a la reglamentación conjunta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Consejo de la Magistratura de la Nación, autorizando la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.

Que, por lo expuesto, corresponde instruir a las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 para que a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto formulen, suscriban y remitan las respuestas a los oficios judiciales exclusivamente mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.

Que la presente medida se adopta en el marco de la modernización y la simplificación iniciado por este Gobierno.

CAPÍTULO XII

ENERGÍA

Que la Ley N° 17.319 regula la actividad relativa a los hidrocarburos, estableciéndose en su artículo 97 que la aplicación de la Ley estará a cargo de la SECRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA Y MINERÍA o los organismos que dentro de su ámbito se determinen, con las excepciones dispuestas en el artículo 98.

Que por el artículo 98 se establecen competencias privativas del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que a los fines de agilizar los procedimientos administrativos en el marco de la citada Ley, resulta necesario prever la posibilidad de delegar en la Autoridad de Aplicación nacional la decisión sobre las cuestiones enumeradas en el mencionado artículo en el ámbito de competencia nacional, con el alcance que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establezca.

Que la Ley N° 24.076 establece el marco regulatorio del gas natural.

Que el artículo 66 de dicha Ley establece que las decisiones de naturaleza jurisdiccional del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

Que a los fines de facilitar el acceso a la justicia, resulta conveniente modificar el citado artículo de forma que las decisiones jurisdiccionales del Ente puedan ser apeladas ante la Cámara Federal de Apelaciones del lugar donde se preste el servicio sobre el que versare la controversia.

CAPÍTULO XIII

OBRAS DE ARTE

Que con fecha 20 de marzo de 1996 fue sancionada la Ley Nº 24.633 de Circulación Internacional de Obras de Arte, que fue promulgada de hecho el 15 de abril de 1996.

Que la Ley Nº 24.633 contempla como ámbito de aplicación a las obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta CINCUENTA (50) años a contar de la fecha del deceso del autor, sean argentinos o extranjeros.

Que, con fecha 5 de diciembre de 1997, se sancionó el Decreto Nº 1.321/97, reglamentario de la Ley N° 24.633, que dispuso se aplique el procedimiento de solicitud de licencias de exportación a las obras de artistas fallecidos hace más de CINCUENTA (50) años a contar desde la fecha del deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, aunque sin hacerle extensivos los beneficios otorgados a las obras contempladas por la Ley.

Que desde la sanción de la Ley Nº 24.633, el sector ha sufrido grandes cambios a nivel mundial, donde se destaca una mayor circulación de obras de arte entre países, debido a la mayor cantidad de ferias y exposiciones existentes en el mundo.

Que los plazos y procedimientos previstos en la Ley Nº 24.633 y el Decreto Nº 1.321/97 han quedado obsoletos e ineficientes en relación a las necesidades que en general se plantean en el ámbito de la exportación e importación de bienes, y en particular en relación a las obras de arte.

Que resulta necesario sustituir, modificar y mejorar ciertos aspectos de la Ley Nº 24.633, en aras de dotar de una mayor seguridad jurídica, eficiencia y transparencia del sistema, y a su vez simplificar los plazos y procedimientos que se deban cumplir a tal fin.

CAPÍTULO XIV

PROMOCIÓN DEL TRABAJO

Que por la Ley Nº 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se incluyen y publican las sanciones firmes aplicadas por dicho Ministerio, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que en razón del impacto que en la promoción del empleo registrado y en la prevención del fraude laboral aporta la mencionada Ley, así como también la incidencia de la misma en la contratación y acceso al crédito respecto a quienes resulten incluidos en el Registro creado por la normativa en cuestión, se hace indispensable proceder a la modificación de los plazos de permanencia en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

CAPÍTULO XV

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

Que resulta necesario ampliar la utilización de una herramienta de máxima transparencia, que permita la obtención de mejores precios mediante la puja entre postores celebrada en acto público o en forma electrónica, para todos los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, y no solo para la compra o venta de bienes del ESTADO NACIONAL.

Que por el Decreto Nº 1.306 de fecha 26 de diciembre de 2016 se implementó el módulo “REGISTRO LEGAJO MULTIPROPÓSITO” (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) que permite cargar y actualizar la información contenida en un registro por medios electrónicos y administrar el legajo de documentos que respaldan dicha información, siendo este el repositorio único del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), disponible en tiempo real para la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, practicar notificaciones por fuera de dicho sistema ha devenido un trámite burocrático e innecesario, que resulta conveniente suprimir.

Que se propicia la centralización de la administración y disposición de los bienes afectados a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, atento la especialidad de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como rector de la actividad inmobiliaria. Del relevamiento efectuado por la Agencia se evidencia un uso ineficiente de los inmuebles afectados a este régimen y que por las características actuales de la normativa, la administración o disposición de los mismos cuenta con un trámite engorroso de llevar a la práctica.

Que, por otro lado, se mantiene el régimen de excepción al artículo 15 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, en cuanto los ingresos percibidos a consecuencia de la administración o disposición de los inmuebles afectados al régimen legal, ingresando el cien por ciento de aquellos al fondo específico creado a tales fines.

Que la Ley N° 14.147, sancionada el 18 de setiembre de 1952, promovía la producción agropecuaria e industrial, permitiendo la explotación de los bienes a cargo del entonces MINISTERIO DE EJÉRCITO, actual MINISTERIO DE DEFENSA, propendiendo al abastecimiento autónomo de la institución y de sus cuadros.

Que a esos efectos autorizaba a realizar una serie de actos respecto de los referidos bienes, entre ellos, dar en arrendamiento sus inmuebles, establecer sus propias normas de gestión económica financiera, permitiendo que las autoridades del Ejército nombren o contraten el personal necesario, establezcan premios, participación de beneficios, pago de comisiones o cualquier otra retribución especial o extraordinaria al personal interviniente, según lo permitan los beneficios obtenidos o se estime conveniente para fomento o estímulo de la mayor o mejor productividad.

Que la Ley N° 14.147, anterior a la Ley N° 16.970 y a la actual Ley N° 23.554 (Ley de Defensa Nacional), como así también a la Ley N° 20.124 (Ley de Contrataciones de las Fuerzas Armadas) cuya vigencia fue acotada por el Decreto Nº 1.023/01 (Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional), quedó virtualmente derogada con el Decreto Nº 1.382/12 cuando, a la par, al crear la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y estatuirla como “Órgano Rector” en materia inmobiliaria estatal, limitó la potestad que tenían las jurisdicciones que tenían asignados inmuebles -entre ellos, el MINISTERIO DE DEFENSA y las FUERZAS ARMADAS- de explotar los inmuebles bajo su custodia; disposición que, además, fue reafirmada con la expresa derogación de los regímenes especiales previstos en las Leyes Nº 23.985 y N° 24.159 entre otros (conf. art. 19).

Que, en esta instancia, se considera que corresponde tener por formalmente derogada la referida Ley N° 14.147 de forma tal que, salvo afectaciones específicas dispuestas por Ley, los inmuebles del ESTADO NACIONAL, afectados al MINISTERIO DE DEFENSA, sean únicamente utilizados para los fines específicos de las FUERZAS ARMADAS conforme la normativa que rige su funcionamiento.

Que, por lo expuesto, se deja constancia que la medida no afecta el funcionamiento de las Sociedades del Estado creadas por leyes específicas con el efectivo propósito de proveer de bienes y servicios necesarios para la defensa ni impide la creación de nuevas Empresas o Sociedades del Estado en el marco de las Leyes Nros. 13.653 o 20.705, respectivamente, como así tampoco la asignación de inmuebles por parte de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a esas empresas públicas en los términos del Decreto Nº 1.382/12.

Que esta medida se adopta en el marco de la simplificación normativa impulsada por este Gobierno.

CAPÍTULO XVI

FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD

Que el artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias enumera en forma genérica las operaciones permitidas para el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), del Sistema Integrado Previsional Argentino debiendo las mismas respetar los principios de seguridad y rentabilidad adecuados, fijado por dicho plexo legal.

Que, conforme el Decreto N° 2.103/08, los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) pertenecen, en forma exclusiva y excluyente, al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), siendo administrados por la ANSES como patrimonio de afectación específica, debiendo contribuir a la preservación del valor y rentabilidad de sus recursos, pudiendo efectuar inversiones de sus activos.

Que dadas las características de las operaciones que realiza el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), es esencial dotarlo de instrumentos y medios de contratación ágiles y apropiados para lograr la negociación de sus activos de acuerdo a las mejores prácticas financieras y bursátiles modernas, de forma de lograr valores de realización adecuados de dichos activos, sin dejar de privilegiar el fin social establecido en la Ley N° 27.260.

Que, en orden a ello, resulta necesario la adecuación respectiva del Decreto N° 1.023/01.

Que, asimismo, la evolución de los productos financieros y las diferentes clases de operaciones, su constante perfeccionamiento, la celeridad con que se negocian, las oportunidades de inversión que le son propias y las necesidades de rotación inmediata de los activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), obligan a proceder en consecuencia.

Que, por otra parte, el inciso a) del artículo 5° de la Ley de Administración de los Recursos Públicos N° 25.152, modificado por el artículo 48 de la Ley N° 25.565, establece que: “Toda creación de organismo descentralizado, empresa pública de cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, requerirá del dictado de una Ley”.

Que dicha limitación atenta contra la operatoria natural que debería poder realizar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), sin que aquella signifique una mejora en términos de eficiencia, rentabilidad y calidad de la gestión de dichos activos.

Que, en orden a ello, el impulso aportado a la microeconomía y el mejoramiento progresivo de las personas en situación de vulnerabilidad logrado a partir de los créditos Argenta, conlleva la necesidad de procurar instrumentos y estructuras de financiamiento que permitan su potenciación.

CAPÍTULO XVII

LICITACIONES EN OBRAS PÚBLICAS

Que la Ley Nacional de Obras Públicas N° 13.064 ha sido sancionada el 9 de septiembre de 1947 y, en aquella época, los medios oficiales de publicación y difusión de los actos administrativos emanados por los órganos que componen el PODER EJECUTIVO NACIONAL se acreditaban únicamente a través del Diario del Boletín Oficial de la República Argentina, la prensa y medios informativos de cada Organismo.

Que, consecuentemente, mediante el artículo 10 del Régimen de Obras Públicas, quedaron definidos los criterios respecto a la publicación y antelación que deberá cumplimentar el organismo contratante que propicia la respectiva licitación pública.

Que, en ese orden de ideas, resulta atinada la actualización de lo normado en materia de publicidad y difusión en la Ley Nacional de Obras Públicas Nº 13.064, atento que los criterios vigentes al momento de su sanción han variado indubitablemente.

Que, por lo expuesto, se considera conveniente una modificación del artículo 10 de la Ley Nacional de Obras Públicas Nº 13.064, a los efectos de propender a una modificación en los medios de publicación y difusión.

CAPÍTULO XVIII

INDUSTRIA

Que el artículo 3º de la Ley N° 21.932 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar la instalación de nuevas empresas terminales productoras de automotores o el cambio de titularidad de las existentes, previa evaluación y dictamen de la Autoridad de Aplicación.

Que, desde la sanción de esa Ley, se han producido sustanciales transformaciones en la estructura económica y productiva del país, tornando inapropiado el esquema restrictivo planteado en dicha norma.

Que la medida propuesta, consistente en la derogación del artículo 3° de la Ley N° 21.932 resulta congruente con los criterios de simplificación y reducción de cargas y complejidades innecesarias, enmarcados en la conversión a un estado moderno.

Que, en otro orden de ideas, por la Ley N° 19.971 se creó el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACIÓN a fin de que se inscriban obligatoriamente todas las personas de existencia visible o ideal, tengan o no personería jurídica acordada, ya sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y lleven a cabo cualquier tipo de actividad industrial en el país.

Que la constancia de inscripción ante este Registro es requerida en diversos trámites, generando una carga innecesaria para el administrado dada la disponibilidad de los datos estadísticos mediante herramientas más eficaces, por lo cual resulta conveniente la derogación de la Ley N° 19.971.

Que, en virtud del proceso de Modernización y desburocratización del Estado, se ha avanzado en la toma de medidas tendientes a agilizar la interacción de los administrados con los organismos públicos, por lo que resulta conveniente la simplificación de los trámites que ante estos se realizan.

CAPÍTULO XIX

SEGUROS

Que a los fines de contribuir a la digitalización de la industria de seguros, se propicia modificar el artículo 11 de la Ley de Seguros N° 17.418, para la agilización y simplificación de los medios a través de los cuales la población probará la existencia de una cobertura de seguro.

Que habiéndose analizado las disposiciones de la Ley N° 13.003 -mediante la cual se regula el seguro de vida colectivo para el personal del Estado-, se evidencia la urgencia de su derogación y la necesidad de facultar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS, a dictar las normas que resulten necesarias para darle al personal del ESTADO NACIONAL una cobertura acorde a los parámetros actuales que rigen en la materia.

CAPÍTULO XX

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Que, con relación a la prevención de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, se propician modificaciones tendientes a simplificar y agilizar los procesos judiciales, adecuando la normativa vigente a la realidad operativa de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS.

Que, adicionalmente, se ha advertido la necesidad de receptar ciertos estándares internacionales en materia de intercambio de información entre los sujetos obligados facilitando y mejorando el trabajo de detección y prevención de los actos vinculados al lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Que, en este sentido, se introducen modificaciones a la Ley N° 25.246, en aras de una mayor transparencia y simplificación de procedimientos que, en definitiva, redundan en una mayor seguridad jurídica.

CAPÍTULO XXI

FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL

Que, mediante el Decreto N° 675 de fecha 21 de julio de 1997, se constituyó el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL con el objeto, entre otras finalidades, de facilitar el desarrollo del sector de la microempresa de menores recursos a nivel nacional, con especial atención a las particularidades de cada región y de promover la constitución, capacitación, fortalecimiento, expansión y especialización de prestadores de servicios al sector de la microempresa de menores recursos.

Que FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA ha sido constituida para administrar el Fondo Fiduciario de Capital Social, con el fin de promover el desarrollo de las microfinanzas como una herramienta de inclusión financiera. Entendiendo dicha medida como una definición de política pública, atento a la vulnerabilidad de la población objeto y las características del sector.

Que FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA suscribió un Contrato de Fideicomiso con el ESTADO NACIONAL, cuyo modelo fue aprobado por el Anexo II del Decreto N° 675/97, a través del cual se constituyó en fiduciaria del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL.

Que el 17 de julio de 2006 fue promulgada la Ley N° 26.117 de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social que tiene como objetivo la promoción y regulación del microcrédito, a fin de estimular el desarrollo integral de las personas, los grupos de escasos recursos y el fortalecimiento institucional de organizaciones no lucrativas de la sociedad civil que colaboran en el cumplimiento de las políticas sociales, y de crear, en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL MICROCRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL, lo que impactó directamente en la esfera del Decreto N° 675/97 y en el concepto que tal norma tenía en lo que respecta al rol de la microempresa.

Que la citada Ley N° 26.117 estableció un cambio de paradigma sobre el rol que deben cumplir las organizaciones no lucrativas que colaboren con el cumplimiento de políticas sociales, correspondiendo adecuar el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL a las nuevas circunstancias.

Que las definiciones y objetivos de la mencionada Ley amplían y fortalecen la figura de las instituciones de microcrédito, lo cual optimizó el mandato que deben cumplir como dinamizadoras de la economía social.

Que por la Resolución N° 35 de fecha 21 de abril de 2015 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se modificó el referido Contrato de Fideicomiso.

Que, por el Decreto N° 805 de fecha 6 de octubre de 2017, se transfirieron las acciones Clase A de FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA, del MINISTERIO DE HACIENDA al MINISTERIO DE FINANZAS, sustituyendo la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS a la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que en el inciso m) del artículo 1° “TEXTO ORDENADO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO SUSCRIPTO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA (DECRETO N° 675/97)” aprobado mediante el artículo 1° de la Resolución N° 35/15 de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO se define como “Renta Anual” a “los ingresos que el fiduciario percibe, en concepto de ‘ingresos operativos’ (aquellos ingresos que provienen de intereses que se obtienen por los préstamos otorgados), ‘otros ingresos’ (aquellos ingresos asignados para cursos de capacitación, manuales, y derivados de contratos de préstamo), ‘resultados financieros y por tenencia’ (aquellos ingresos que surgen de diferencias de cotización, rentas obtenidas por títulos públicos, plazos fijos, inversiones transitorias, entre otras)”.

Que, atento que dicho artículo omitió considerar los ingresos extraordinarios, este decreto propicia enmendar dicha omisión a los efectos de transparentar la actividad habitual de FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA ajustándolo a la práctica y criterios contables vinculados al FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL.

Que, en consecuencia, corresponde arbitrar los medios necesarios para garantizar el desarrollo de la microempresa a través del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL, adecuando los términos del Contrato de Fideicomiso.

Que, la adecuación del concepto de renta anual implica la regularización del marco normativo del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL, en cuanto ordena y simplifica el criterio contable aplicado a los fines de la administración de dicho fondo; permitiendo, en consecuencia, el correcto desempeño de su objeto en un marco de transparencia, impactando en forma directa sobre la gestión de FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA como administrador fiduciario, así como también en el sector de las microfinanzas.

Que este es considerado un eslabón principal en la estrategia de la inclusión financiera que promueve el acceso a los servicios financieros incrementando no solo el crecimiento de la economía y el bienestar de la población, sino también generando una economía más equilibrada en la que se eliminan barreras de acceso a oportunidades de desarrollo y la entrada de nuevos participantes a los sectores productivos, incluyendo las micro y pequeñas empresas, promoviendo la consolidación de las instituciones y las posibilidades de ahorro y crédito, todo ello en el marco del proceso de simplificación iniciado por este Gobierno.

CAPÍTULO XXII

ACCESO AL CRÉDITO – INCLUSIÓN FINANCIERA

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.320 incorpora un tercer párrafo al artículo 147 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, estableciendo que “la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que este efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo”.

Que al establecer la inembargabilidad de manera objetiva sobre la cuenta y no sobre el salario, esta norma reduce la calidad crediticia de los ahorristas que únicamente poseen una cuenta sueldo y perjudica su acceso al crédito.

Que, en consecuencia, resulta imperioso modificar el citado artículo, a fin de determinar las sumas que son inembargables en la cuenta y establecer un monto por encima del cual las sumas depositadas en una cuenta sueldo pueden ser embargables para, de esta manera, mejorar el perfil crediticio de los ahorristas del sistema financiero y otorgarles mayor y mejor acceso al crédito.

Que la creación de documentos a distancia es un elemento esencial para permitir el acceso remoto a los servicios financieros y otras actividades que pueden realizarse en forma no presencial.

Que las regulaciones específicas de cheque, letra de cambio, pagaré y tarjeta de crédito establecen el requisito de la firma de una persona a fin de demostrar la autoría de un documento.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1º de agosto de 2015, estableció un criterio para la prueba de la autoría de los instrumentos en general, estableciendo que la firma digital es el único medio habilitado para probar la autenticidad y la autoría de un instrumento privado generado por medios electrónicos.

Que, si bien el procedimiento establecido para firma digital tiene la intención de asegurar la autoría e integridad de un documento, durante el tiempo transcurrido desde su dictado se han perfeccionado y ampliado los mecanismos posibles para, precisamente, asegurar la autoría e integridad de los documentos electrónicos.

Que deviene pertinente actualizar la previsión establecida en la Ley N° 24.240, relacionada con la utilización de medios digitales.

Que, en consecuencia, se propone adecuar únicamente para los ámbitos y las actividades bancarias y financieras, los marcos legales relativos al cheque, la letra de cambio, el pagaré y las tarjetas de crédito y/o compra en el sentido de que admitan, además de la firma digital, otros medios electrónicos que aseguren indubitablemente la autoría e integridad de los documentos suscriptos por sus titulares y/o libradores, simplificando procesos que hoy resultan engorrosos y poco seguros.

Que, en virtud de lo anterior, resulta imperioso modificar los respectivos artículos de la Ley N° 25.065, la Ley N° 24.452 y del Decreto-Ley N° 5.965/63.

Que debido al creciente desarrollo del mercado inmobiliario, resulta necesario facilitar la financiación de viviendas en construcción.

Que el inciso a) del artículo 5° del Decreto N° 146 de fecha 6 de marzo de 2017 establece una excepción por la cual se puede actualizar por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) los préstamos con garantía hipotecaria, los que podrán estar denominados en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por CER o en Unidades de Vivienda (UVI) actualizables por el Índice del Costo de la Construcción (ICC), aspectos reglamentados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus modificatorias y complementarias.

Que, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Comunicación “A” 6250, recientemente receptó la posibilidad de que nuevos instrumentos sean admitidos por las entidades financieras como garantía preferida de financiaciones, asegurando que las entidades puedan disponer de los fondos en concepto de cancelación de la obligación contraída por sus clientes.

Que, en este sentido, resulta necesario incorporar al artículo mencionado un nuevo mecanismo de financiación, consistente en las financiaciones de saldo de precio de boletos de compraventa de terrenos, lotes o parcelas u otros inmuebles ya construidos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1170 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el inciso a) del artículo 5° del Decreto N° 146/17 en el sentido antes indicado a fin de incorporar el nuevo instrumento antes referido.

Que el sistema establecido por la Ley N° 18.924 que regula la actividad para las casas, agencias y oficinas de cambio, resulta excesivamente rígido y está basado en un sistema de control de cambios.

Que el artículo 1° de la citada Ley establece que ninguna persona podrá dedicarse al comercio de compra y venta de moneda extranjera, oro amonedado y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en divisas extranjeras, sin la previa autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para actuar como casa, agencia u oficina de cambio.

Que el artículo 5° de la mencionada Ley, último párrafo, establece que cuando se comprueben infracciones a las normas y reglamentaciones administrativas, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá aplicar las sanciones previstas en el artículo 36 de la Ley N° 18.061 y sus modificatorias y complementarias. Asimismo, establece que las sanciones serán impuestas por el Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, previo sumario que se instruirá en todos los casos.

Que, en ese contexto, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA estableció el régimen de regulación, supervisión y sancionatorio para dichos agentes cambiarios en las normas sobre “Casas, Agencias y Oficinas de Cambio”.

Que, a fin de permitir que un ámbito de mayor libertad favorezca el desarrollo del mercado de cambios para satisfacer la necesidades de la población y de la economía en su conjunto, resulta necesario modificar los artículos 1° y 5° y derogar los artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 7° de la Ley N° 18.924, con el objeto de brindar una mayor flexibilidad al sistema, favorecer la competencia, permitiendo el ingreso de nuevos operadores al mercado de cambios y reducir los costos que genera el sistema actual para el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en el mantenimiento de una estructura ineficiente.

Que, en igual sentido, resulta necesario modificar el Decreto N° 260 de fecha 8 de febrero de 2002, en tanto establece que en el mercado único y libre de cambios se cursarán todas las operaciones de cambio de divisas extranjeras, estableciendo el alcance del mencionado mercado de cambios.

Que las citadas medidas tienen como fin lograr un mercado de cambios competitivo y eficiente y la reducción de costos administrativos y de estructura del ESTADO NACIONAL, para generar mayor eficiencia.

Que el artículo 7° del Decreto N° 1.570 de fecha 1 de diciembre de 2001 establece la conformidad previa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para la exportación de billetes de moneda extranjera y metales preciosos por encima de la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000).

Que esta obligación impone la realización de tareas operativas que implican mantener procedimientos ineficientes.

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el artículo 7 del Decreto N° 1.570/01.

Que promover la inclusión financiera a través del acceso de la población a servicios financieros equitativos y de calidad -incorporando al circuito financiero formal a los sectores más postergados de nuestra sociedad- es un objetivo prioritario.

Que son ampliamente reconocidos los beneficios que conlleva fomentar la inclusión financiera, toda vez que proporciona herramientas que permiten hacer frente a las adversidades económico-financieras de manera más eficiente, promoviendo el desarrollo socioeconómico de la población más postergada.

Que las poblaciones vulnerables, al no tener debido acceso a los sistemas financieros formales, tienden a recurrir a fuentes costosas o informales de financiamiento o, incluso, a sus propios recursos, para poder realizar gran parte de sus transacciones financieras cotidianas tales como endeudarse, realizar pagos, cobros y transferir dinero.

Que, de esta manera, niveles de protección inadecuados como los que establece la regulación actual, la inembargabilidad objetiva de una cuenta sueldo perjudicando el acceso al crédito y el establecimiento de complicados procesos de acceso a productos financieros no hacen más que debilitar el sistema financiero y, en particular, obstaculizan el acceso al crédito.

Que habida cuenta de que en la regulación aún existen disposiciones que constituyen una barrera al acceso de los sectores vulnerables a los servicios financieros, es necesario implementar, por la vía legal más inmediata, posibles cambios que promuevan la simplificación e inclusión financiera.

Que las medidas hasta aquí descriptas deben ser tomadas en tiempo oportuno, de modo que contribuyan eficazmente al bienestar general de la población, así como al mejoramiento de la productividad, de la economía en general y de los sectores específicamente involucrados.

Que, encontrándose en receso el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, el transcurso del tiempo que inevitablemente insume el trámite legislativo implicaría un importante retraso en el dictado de las normas en cuestión, lo que obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos del presente Decreto.

Que están dadas, por ende, las condiciones previstas en el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA

CAPÍTULO I

SENASA

Art. 1 – Deróganse las Leyes Nros. 2.268, 2.793, 3.708, 4.863 y 25.369, los Decretos-Leyes Nros. 15.245 de fecha 22 de agosto de 1956, 2.872 de fecha 13 de marzo de 1958 y 7.845 de fecha 8 de octubre de 1964, los Decretos Nros. 89.048 de fecha 26 de agosto de 1936, 80.297 de fecha 21 de diciembre de 1940, 5.153 de fecha 5 de marzo de 1945, 12.405 de fecha 11 de junio de 1956, 5.514 de fecha 29 de junio de 1961, 647 de fecha 15 de febrero de 1968 y 2.628 de fecha 15 de mayo de 1968.

CAPÍTULO II

SOCIEDADES

Art. 2 – Sustitúyese el artículo 8° de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Registro Nacional de Sociedades por Acciones. La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Sociedades por Acciones estará a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o del Organismo que este indique al efecto, para lo cual se utilizarán los sistemas informáticos desarrollados y provistos por el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN o, en su caso, por quien el PODER EJECUTIVO NACIONAL determine”.

Art. 3 – Sustitúyese el artículo 34 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- Prohibición. Queda prohibida la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto”.

Art. 4 – Sustitúyese el artículo 35 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- Responsabilidades. La infracción de lo establecido en el artículo anterior, hará al socio aparente o prestanombre y al socio oculto, responsables en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada de conformidad con lo establecido por el artículo 125 de esta Ley”.

Art. 5 – Sustitúyese el artículo 61 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 61.- Podrá prescindirse del cumplimiento de la formalidades impuestas por los artículos 73, 162, 213, 238 y 290 de la presente Ley, como así también de las impuestas por los artículos 320 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación para llevar los libros societarios y contables por Registros Digitales mediante medios digitales de igual manera y forma que los Registros Digitales de las Sociedades por Acciones Simplificadas instituidas por la Ley N° 27.349.

El Libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan periodos mayores de UN (1) mes.

El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 321 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictará la normativa a ser aplicada a las sociedades sujetas a su contralor.

Para el caso que se disponga la individualización, a través de medios digitales, de la contabilidad y de los actos societarios correspondientes, los Registros Públicos deberán implementar un sistema al solo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.

Art. 6 – Deróganse los incisos d), e) y f) del artículo 4° de la Ley N° 22.315.

Art. 7 – Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- El Registro Nacional de Sociedades por Acciones, el Registro Nacional de Sociedades Extranjeras, el Registro Nacional de Asociaciones Civiles y de Fundaciones y el Registro Nacional de Sociedades no Accionarias se regirán por las disposiciones de la presente Ley”.

Art. 8 – Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- La organización y el funcionamiento de los Registros Nacionales indicados en el artículo anterior, como así también el previsto por el artículo 295 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 y sus modificatorias, estarán a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o del organismo que este indique al efecto, por medio de sistemas informáticos desarrollados y provistos por el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN o, en su caso, por quien el PODER EJECUTIVO NACIONAL determine”.

Art. 9 – Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Los Registros Nacionales serán de consulta pública por medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés, mediante el pago de un arancel cuyo monto y condiciones de percepción serán determinados por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que podrá celebrar convenios especiales al efecto.

Los fondos así recaudados ingresarán a la Cuenta Única del TESORO DE LA NACIÓN para ser aplicados, en la medida de lo necesario, a solventar los gastos de mantenimiento de los Registros Nacionales y de los organismos competentes en la materia, a cuyas respectivas jurisdicciones se transferirán los fondos afectados a dicha finalidad, conforme se establezca en la reglamentación.

Estarán exentas del mencionado arancel la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, Provincial, Municipal y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Los organismos a que se refiere el artículo 4°, serán los únicos autorizados para expedir certificaciones relacionadas con datos de las entidades inscriptas en los mismos”.

Art. 10 – Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Las dependencias administrativas y autoridades judiciales de las distintas jurisdicciones que, conforme a la legislación local, tengan asignadas las funciones del Registro Público para la inscripción de la constitución y modificación de sociedades locales y extranjeras y las funciones para autorizar la actuación como personas jurídicas de carácter privado de las asociaciones civiles y fundaciones locales y extranjeras, remitirán por medios informáticos al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o al organismo que este indique al efecto, los datos que correspondan a entidades que inscriban, modifiquen o autoricen a partir de la fecha que determine la reglamentación o, en su caso, los convenios de cooperación previstos en el segundo párrafo del artículo 5° de esta Ley.

Al efecto, deberán utilizar los sistemas informáticos referidos en los artículos 2° y 5°, al igual que para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6°, 7° y 8°, remitiendo los datos y las registraciones efectuadas, debidamente digitalizados en los plazos y las formas que determine la reglamentación o, en su caso, los convenios de cooperación previstos en el segundo párrafo del artículo 5° de esta Ley.

A los fines de la presente Ley, se incluirán entre las modificaciones las que indiquen cambios en la integración de los órganos de administración, representación y fiscalización de las personas jurídicas; las transmisiones de participaciones sociales sujetas a inscripción en el Registro Público; el acto de presentación de estados contables; los procedimientos de reorganización, disolución y liquidación de sociedades y entidades y las declaraciones juradas de beneficiarios finales de las mismas”.

Art. 11 – Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Para el cumplimiento de la remisión de datos dispuesta en el artículo anterior, el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN o, en su caso, quien el PODER EJECUTIVO NACIONAL determine, pondrá a disposición de las distintas jurisdicciones, los sistemas o plataformas informáticas necesarios que aquellas deberán adoptar al efecto de la presente. Asimismo, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS -por sí o interactuando con otros organismos del ESTADO NACIONAL-, asistirá a las distintas jurisdicciones con los alcances que se acuerden en los convenios de cooperación que se celebren con ese objetivo”.

Art. 12 – Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- En los supuestos de las modificaciones indicadas en el artículo 4° de la presente Ley, las autoridades competentes de las respectivas jurisdicciones provinciales deberán requerir a las entidades la actualización de los datos determinados en el referido artículo”.

Art. 13 – Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán organizar y ejecutar las medidas necesarias para la incorporación a los Registros Nacionales de los datos de las sociedades y entidades preexistentes.

A los efectos del ingreso de la información en los Registros Nacionales, se comenzará por las sociedades y entidades de menor antigüedad, computándose desde la fecha de inscripción registral o autorización originarias de las entidades, respectivamente.

La primera etapa abarcará sociedades y entidades de antigüedad máxima de CINCO (5) años y deberá ser completada en el plazo máximo que establezcan los convenios de cooperación previstos en el artículo 5° de la presente Ley. Cumplida dicha etapa, se ingresará también la información de sociedades y de entidades cuya antigüedad comprenda los CINCO (5) años precedentes, ello en un plazo que no podrá exceder de los DOS (2) años contados desde la conclusión de la etapa anterior”.

Art. 14 – Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Las distintas jurisdicciones deberán remitir a los Registros Nacionales indicados en el artículo 1° la totalidad de los datos incluidos en los respectivos instrumentos públicos o privados, comprendidas modificaciones o rectificaciones posteriores, en relación con los cuales se hayan dispuesto la inscripción, conformidad administrativa o autorización correspondiente”.

Art. 15 – Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Podrá dictar las normas que correspondan y solicitar a las autoridades judiciales y administrativas de las distintas jurisdicciones toda la información que considere necesaria para el cumplimiento de la misma, en tanto no vulneren el principio contenido en el artículo 121 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Asimismo y respecto a las entidades cuya inscripción, autorización o modificación posteriores a la vigencia de esta Ley corresponda a su competencia, deberá adecuar y mantener su propia base de datos en formato digital. También dictará, con sujeción a la legislación de fondo, las normas pertinentes en orden a determinar los datos a ser incluidos en los Registros Nacionales indicados en el artículo 1° de la presente Ley, así como las referidas a los procedimientos operativos que considere necesarios o adecuados para la conformación de los mismos”.

Art. 16 – Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Créase un Comité Técnico Consultivo que estará integrado por UN (1) representante designado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y por DOS (2) representantes de DOS (2) Jurisdicciones, quienes serán designados por el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES.

El Comité tendrá a su cargo la elaboración de propuestas y sugerencias técnicas tendientes a obtener una mejora permanente del funcionamiento de los Registros Nacionales a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley”.

Art. 17 – Derógase el artículo 13 de la Ley N° 26.047.

Art. 18 – Sustitúyese el inciso 4 del artículo 36 de la Ley N° 27.349, por el siguiente:

“4. La designación de su objeto, el que podrá ser amplio y plural. Las actividades que lo constituyan podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas”.

Art. 19 – Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 27.349, por el siguiente:

“ARTÍCULO 38.- Inscripción registral. La documentación correspondiente deberá presentarse ante el Registro Público, quien previo cumplimiento de los requisitos formales y de las normas reglamentarias de aplicación, procederá a su inscripción. La inscripción será realizada dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación pertinente, siempre que el solicitante utilice el modelo tipo de instrumento constitutivo aprobado por el Registro Público.

Los Registros Públicos deberán dictar e implementar las normas reglamentarias a tales efectos, previéndose el uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada. Igual criterio se aplicará respecto a las reformas del instrumento constitutivo”.

Art. 20 – Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 27.349, por el siguiente:

“ARTÍCULO 39.- Limitaciones. Para constituir y mantener su carácter de SAS, la sociedad:

1. No deberá estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

2. No podrá ser controlada por ni participar en más del TREINTA POR CIENTO (30 %) del capital de sociedades comprendidas en los supuestos mencionados en el inciso 1 precedente.

En caso de que la SAS resultara encuadrada en alguno de los supuestos previstos en los incisos 1 o 2 precedentes, deberá transformarse en alguno de los tipos regulares previstos en la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias e inscribir la transformación en el Registro Público correspondiente, en un plazo no mayor a los SEIS (6) meses de configurado el supuesto. En caso de que la configuración del supuesto no resulte de un hecho o acto propio de la SAS, el plazo se computará desde que tomó conocimiento del mismo. La transformación no será obligatoria si antes de ese plazo la SAS deja de estar encuadrada en alguno de dichos supuestos. Vencido el plazo indicado sin que se hubiera producido la inscripción de la transformación en el Registro Público correspondiente, los socios responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria”.

CAPÍTULO III

FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR

MiPyMEs

Art. 21 – Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 27.349, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Objeto. El Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) y los fideicomisos que en el marco del mismo se establezcan tendrán por objeto financiar emprendimientos e instituciones de capital emprendedor registrados como tales.

El Fondo podrá también otorgar financiamiento a las micro, pequeñas y medianas empresas, tal como se las define en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300 y su modificatoria, y sus normas reglamentarias y complementarias.

Todo ello, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación”.

Art. 22 – Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 27.349, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Instrumentos de aplicación de los recursos del Fondo. Los bienes del Fondo se destinarán a:

a) Otorgamiento de préstamos: el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor otorgará créditos y/o asistencia financiera a emprendimientos, instituciones de capital emprendedor y a micro, pequeñas y medianas empresas.

Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios;

b) Aportes no reembolsables (ANR): para emprendimientos, micro, pequeñas y medianas empresas, instituciones de capital emprendedor, e instituciones que ofrezcan servicios de incubación o aceleración de empresas, siempre que exista una contrapartida de aportes del beneficiario del ANR, en los términos que establezca la reglamentación. La reglamentación deberá contemplar que los ANR para emprendimientos y las instituciones de capital emprendedor tendrán un tope máximo de hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) del aporte total, mientras que para las instituciones que ofrezcan servicios de incubación, el monto de ANR podrá cubrir hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) dependiendo del tipo de proyecto y la ubicación geográfica.

En aquellos casos en los que, por las características del proyecto, no sea viable instrumentar un préstamo, el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor podrá otorgar fondos sin requisito de devolución. La evaluación del proyecto deberá hacer especial hincapié en los elementos considerados al momento de corroborar que el destinatario disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante el proyecto. La totalidad de los aportes no reembolsables (ANR) que se otorguen no podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30 %) del total de los fondos administrados por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor;

c) Aportes de capital: el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor podrá efectuar de forma directa o indirecta, aportes de capital en emprendimientos y en instituciones de capital emprendedor, así como en micro, pequeñas y medianas empresas;

d) Otros instrumentos de financiamiento: podrán emplearse otros instrumentos de financiamiento a determinar por la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los destinos previstos en la presente Ley. En particular, podrá otorgar asistencia financiera a emprendedores en el marco del Programa ‘Fondo semilla’ que se crea por medio de esta Ley, en las convocatorias que realice la Autoridad de Aplicación de dicho programa. En este caso, el consejo asesor previsto en el artículo 63 de la presente, sustituirá al previsto en el inciso 6 del artículo 19 de la presente”.

Art. 23 – Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 27.349, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Contrato de fideicomiso. Suscripción. Sujetos. El contrato de fideicomiso del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor será suscripto entre el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN o quien este designe, como fiduciante, y la entidad pública, entidad bancaria pública o sociedad controlada por cualquiera de estas que designe la Autoridad de Aplicación en la reglamentación, como fiduciario.

Los beneficiarios del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor serán emprendimientos, emprendedores e instituciones de capital emprendedor registradas como tales, y micro, pequeñas y medianas empresas”.

Art. 24 – Sustitúyese el punto 4 del artículo 19 de la Ley Nº 27.349, por el siguiente:

“4. El comité directivo designará un consejo asesor ad hoc para cada programa del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor que implique transferencia de fondos. El consejo asesor ad hoc estará integrado por expertos nacionales e internacionales referentes del sector, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación”.

Art. 25 – Sustitúyese el inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.467, por el siguiente:

c) Emitir certificados de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, a pedido de la empresa, de autoridades nacionales, provinciales y municipales.

Con el objeto de simplificar la operación y desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, la Autoridad de Aplicación tendrá las facultades de modificar y ampliar las finalidades del Registro de Empresas MiPyMES, como así también de articular acciones con cualquier otro organismo o autoridad, tanto Nacional, Provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como Municipal, que resulten pertinentes para dar cumplimiento con las finalidades del registro.

Los citados organismos y autoridades deberán brindar al Registro la información y documentación que la Autoridad de Aplicación le requiera, garantizando la seguridad en el tratamiento de dicha información.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de establecer las condiciones y limitaciones en que la información y documentación incluidas en el Registro de Empresas MiPyMES podrá ser consultada y utilizada por los organismos del Sector Público Nacional, comprendidos en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, Provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipal, como así también instituciones privadas, entre otros, garantizando la seguridad en el tratamiento de dicha información”.

Art. 26 – Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 24.467, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, pudiendo contemplar, cuando así se justificare, las especificidades propias de los distintos sectores y regiones del país y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la presente Ley.

La Autoridad de Aplicación revisará anualmente la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa a fin de actualizar los parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada.

La Autoridad de Aplicación establecerá las limitaciones aplicables a las empresas que controlen, estén controladas y/o se encuentren vinculadas a otra/s o grupo/s económicos nacionales o extranjeros, para ser Micro, Pequeñas y Medianas Empresa.

Los beneficios vigentes para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas.

Los organismos detallados en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 tendrán por acreditada la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa con la constancia que, de corresponder, emitirá la Autoridad de Aplicación por los medios que a esos efectos establezca”.

Art. 27 – Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- A los fines del presente régimen y de unificar criterios entre el régimen general instituido por la Ley Nº 24.467 y la presente Ley, como así también contar con una única definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, estese a la definición establecida en el artículo 2° de la Ley Nº 24.467”.

CAPÍTULO IV

ACTIVIDADES PORTUARIAS

Art. 28 – Sustitúyese el artículo 5° de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- La habilitación de todos los puertos referidos en el artículo 4° debe ser otorgada por la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, comunicando dicha decisión al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde la fecha del acto administrativo respectivo”.

Art. 29 – Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Los puertos y terminales particulares que a la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren en funcionamiento con autorización precaria otorgada por autoridad competente y conforme a las normas que regulaban la materia, serán definitivamente habilitados por la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, quien deberá comunicar esta decisión al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución”.

Art. 30 – Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, por el siguiente:

“a) Asesorar a la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL en la habilitación de los puertos conforme a los artículos 5° y 9° de la presente Ley”.

Art. 31 – Sustitúyese el inciso a) del artículo 23 de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, por el siguiente:

“a) El régimen disciplinario al que se someterán los incumplimientos de las disposiciones legales o reglamentarias en que incurrieren los titulares de las administraciones portuarias. Las sanciones podrán ser: multa pecuniaria de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) que actualizará la Autoridad de Aplicación conforme el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el INDEC, cese temporario de las operaciones de UN (1) día hasta TREINTA (30) días corridos, suspensión de la habilitación por tiempo determinado y caducidad de la habilitación; quedando abierta en todos los casos la vía recursiva ante la autoridad que corresponda en el ámbito administrativo así como ante la justicia competente”.

Art. 32 – Establécese que los puertos en que el ESTADO NACIONAL o las Provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren administrándolos o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093, se tendrán de manera excepcional por debidamente habilitados mediante el dictado del acto administrativo por la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, siempre que acrediten condiciones de operatividad mediante la presentación ante dicha autoridad de una declaración jurada. Las condiciones de operatividad serán determinadas por la mencionada Autoridad mediante acto administrativo. Una vez determinadas las condiciones de operatividad, en el supuesto que la administración no se expida dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos desde la presentación de la declaración jurada, se tendrá por acreditada dicha circunstancia.

Dicha situación jurídica se establece sin perjuicio de la continuidad de la sujeción de los mentados puertos públicos al poder de policía inherente a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL y la obligatoriedad de adecuación a recaudos mínimos que se establezcan y al acatamiento de las directivas que, en dicho sentido, se les dirijan.

Art. 33 – Sustitúyese el artículo 6° del Decreto-Ley Nº 19.492/44, ratificado por la Ley Nº 12.980 y modificado por la Ley Nº 26.778, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplir un contrato por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de prestar el servicio correspondiente, queda autorizada la autoridad de rango ministerial en la que actúe la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, para otorgar permiso precario, en cada caso, a barcos extranjeros para realizarlo, y en tanto subsistan esas circunstancias de fuerza mayor, encontrándose la misma facultada para reglamentar el procedimiento, así como para delegar la mencionada autorización en quien designe”.

CAPÍTULO V

AVIACIÓN CIVIL

Art. 34 – Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 27.161, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Créase la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con sujeción al régimen establecido por la Ley Nº 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tiene por objeto la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea, de conformidad con los alcances previstos en el artículo 2° de la presente ley”.

Art. 35 – Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 27.161, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 16.- Una vez constituida, se transfieren a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) las funciones de control operativo de la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea y la coordinación y supervisión del accionar del control aéreo, con sus respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su uso”.

Art. 36 – Derógase el artículo 19 de la Ley N° 27.161.

Art. 37 – Disuélvese la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO, dependiente de la SECRETARÍA DE ESTRATEGIA DE ASUNTOS MILITARES del MINISTERIO DE DEFENSA.

Art. 38 – Sustitúyese el último párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.161, por el siguiente:

“La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), mediante cartas acuerdo, debe facilitar a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) toda información necesaria tendiente a percibir cualquiera de los ingresos y derechos establecidos en la presente Ley”.

Art. 39 – Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 27.161, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- En su carácter de autoridad aeronáutica la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) continúa ejerciendo la regulación, supervisión y fiscalización de las prestaciones transferidas a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), de conformidad a las normas nacionales y las internacionales emitidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

La Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), como prestadora del servicio, planifica y elabora todo lo concerniente a la organización de los espacios aéreos, gestión de la afluencia de tránsito aéreo, servicios de tránsito aéreo e información aeronáutica, para su posterior elevación a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), que la supervisa, publica y distribuye nacional e internacionalmente.

La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) presta los Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea y garantiza el ofrecimiento de capacitación profesional y técnica a los trabajadores de la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.)”.

Art. 40 – Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley N° 27.161, por el siguiente:

“La Unidad Ejecutora de Transferencia culmina su tarea una vez finalizada la transferencia a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) de las funciones de control operativo de la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea y de coordinación y supervisión del accionar del control aéreo con sus respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su uso”.

Art. 41 – Deróganse los incisos a) y c) del Anexo I de la Ley N° 27.161.

Art. 42 – Transfiérense desde la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO de la FUERZA AÉREA ARGENTINA a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), organismo actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las siguientes competencias:

a) La prestación de la Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), la Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo (ATFM) y las funciones inherentes a las oficinas de reporte de los servicios de tránsito aéreo (ARO) y del servicio de información aeronáutica (AIS), en los siguientes aeródromos:

1. Aeródromo de Tandil.

2. Aeródromo de “El Palomar”.

3. Aeródromo de Reconquista.

4. Aeródromo de Villa Reynolds.

5. Aeródromo de Moreno.

6. Aeródromo de Río Cuarto.

7. Aeródromo de Termas de Río Hondo.

8. Aeródromo de Río Gallegos.

9. Aeródromo de Sauce Viejo.

b) Los siguientes medios para la prestación de los servicios enunciados en los incisos anteriores:

1. Los VEINTIDÓS (22) Radares Secundarios Monopulso Argentinos (RSMA) fabricados e instalados por INVAP S.E.

2. El equipamiento CNS que apoya los servicios de tránsito aéreo en los aeródromos enunciados en el inciso a) del presente artículo (comunicaciones tierra-tierra y aire-tierra, radiodifusión, radionavegación, mensajería aeronáutica, y cualquier otro equipamiento de apoyo a dichos servicios en los aeródromos referidos).

Art. 43 – La transferencia mencionada en el artículo anterior a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), organismo actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se efectúa con sus respectivas competencias, cargos, créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su uso.

Art. 44 – Dispónese la comisión de servicios y por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), organismo actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la totalidad del personal militar que a la fecha desempeña funciones operativas en los aeródromos mencionados en el inciso a) del artículo 42 de la presente medida, en los mismos lugares y puestos que a la fecha desempeñan. El MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá prorrogar por el mismo plazo la comisión de servicios prevista en este artículo.

Art. 45 – El personal militar que comience a prestar servicios “en comisión” para la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) quedará bajo la conducción y control funcional de los jefes que dicha empresa designe.

Art. 46 – El MINISTERIO DE TRANSPORTE está facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la implementación del presente Capítulo.

Art. 47 – Sustitúyese el Artículo 516 del CÓDIGO ADUANERO aprobado por la Ley N° 22.415, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 516.- A solicitud del explotador de la aeronave autorizado para operar en transporte aéreo internacional o de sus agentes, el servicio aduanero podrá habilitar, en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás elementos que determinare la reglamentación para la respectiva línea aérea, los que podrán ser extraídos de las aeronaves o conducidos a las mismas sin más requisitos que los establecidos para el ejercicio del control aduanero.

Asimismo, a solicitud de la empresa habilitada para prestar el servicio de atención en tierra a aeronaves, el servicio aduanero podrá habilitar en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás elementos que dicha empresa habilitada utiliza para la prestación de los ‘servicios de rampa’ a otras empresas de transporte aéreo nacional y/o internacional a sus agentes”.

CAPÍTULO VI

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Art. 48 – Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta Ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a esta.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnanse las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a la GENDARMERÍA NACIONAL y a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

La GENDARMERÍA NACIONAL y la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, tendrán a su cargo la constatación de infracciones de tránsito en rutas, autopistas, semiautopistas nacionales y otros espacios del dominio público nacional.

Facúltase a la GENDARMERÍA NACIONAL y a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a actuar de manera complementaria con los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES afectados a las tareas de prevención y control de tránsito, conforme a los convenios que a tales efectos se suscriban con las jurisdicciones.

La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, su reglamentación y lo establecido en la presente Ley.

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta Ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez”.

Art. 49 – Sustitúyese el inciso o) del artículo 48 de la Ley N° 24.449, por el siguiente:

“o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de UN (1) acoplado, excepto lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola y las unidades conformadas por una unidad tractora con DOS (2) semirremolques biarticulados”.

Art. 50 – Sustitúyese el artículo 53 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, por el siguiente:

“ARTÍCULO 53.- EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:

a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte.

b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:

1. De DIEZ (10) años para los de sustancias peligrosas y pasajeros.

2. De VEINTE (20) años para los de carga.

La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera.

c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta Ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:

1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.

2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros para las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cuatro metros con treinta centímetros para las unidades destinadas al transporte de cargas.

3. LARGO:

3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;

3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;

3.3. Camión y ómnibus articulado: 18,60 mts.;

3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts con 50 cm

3.5. Unidad tractora con DOS (2) semirremolques biarticulados (Bitrén): 30 mts. con 25 cm;

3.6. Ómnibus: 15 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados;

d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:

1. Por eje simple:

1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;

1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;

2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:

2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;

2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;

3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;

4. En total para una formación normal de vehículos: 75 toneladas;

Siempre que las configuraciones de vehículos estén debidamente reglamentadas.

5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: lo que resulte de su configuración de ejes, en configuraciones debidamente reglamentadas.

La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.

e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso, salvo las excepciones fundadas que por reglamentación se establezcan;

f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;

g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;

h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido desarrollar;

i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;

j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;

k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.

Queda expresamente prohibida en todo el Territorio Nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.

Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.

Encomiéndase al MINISTERIO DE TRANSPORTE la actualización periódica de los valores establecidos en el presente artículo, conforme las nuevas tecnologías y necesidades que se desarrollen en el futuro.”

Art. 51 – Incorpórase como inciso z) del artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, el siguiente texto:

“z) La falta de pago del peaje o contraprestación por tránsito”.

Art. 52 – Sustitúyese el inciso e) del artículo 4° de la Ley N° 26.363, por el siguiente:

“e) Crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir nacional, y entender en las demás competencias de habilitación que le fueran otorgadas por vía reglamentaria para la circulación automotriz en la República Argentina”.

Art. 53 – Incorpórase como inciso z) del artículo 4° de la Ley N° 26.363, el siguiente texto:

“z) Ejercer acciones de constatación de infracciones de tránsito; en rutas, autopistas, semiautopistas, autovías nacionales y otros espacios del dominio público nacional”.

Art. 54 – Transfiérense las competencias, objetivos y funciones del ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, órgano desconcentrado en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, creado por el Decreto Nº 1.994 de fecha 23 de septiembre de 1993, sus modificatorios y complementarios, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Art. 55 – Establécese que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD ejercerá las funciones transferidas por el artículo 54 de la presente medida a través de la COORDINACIÓN GENERAL DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES.

Art. 56 – Transfiérese la totalidad del personal del ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, sin importar la modalidad de contratación, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, manteniéndose las actuales condiciones de empleo con sus regímenes, niveles, grados y situación de revista, sin perjuicio de la asignación de otras funciones derivadas de la aplicación de la presente medida.

Art. 57 – Disuélvese el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.

Art. 58 – Establécese que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD será la Autoridad de Aplicación de los contratos de concesiones viales vigentes y de los que se otorgaren en el futuro.

Art. 59 – El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la mencionada transferencia. Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de la erogación que demande el cumplimiento del presente decreto, se efectuará con cargo a los créditos presupuestarios de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

Art. 60 – El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dictará las normas aclaratorias y complementarias del presente Capítulo.

CAPÍTULO VII

SISTEMA MÉTRICO LEGAL

Art. 61 – Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 19.511, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- El Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) estará constituido por las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema Internacional de Unidades de Medida (S I) aprobado por la Convención del Metro del 20 de mayo de 1875, y por las unidades, múltiplos, submúltiplos y símbolos ajenos al Sistema Internacional de Unidades de Medida, conforme se describe en el Anexo incorporado a esta Ley”.

Art. 62 – Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 19.511, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para instrumentos de medición”.

Art. 63 – Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 19.511, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- La SECRETARÍA DE COMERCIO fijará para todo el país la periodicidad del contraste de los instrumentos de medición”.

Art. 64 – Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 19.511, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Los fabricantes, importadores, vendedores, reparadores, instaladores y usuarios de instrumentos de medición están obligados a inscribirse como tales en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (RUMP), en la forma y condiciones que serán fijados por la reglamentación”.

Art. 65 – Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Nº 19.511, por el siguiente:

“ARTÍCULO 33.- El incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone será reprimido con multa equivalente entre UN (1) y CUATRO MIL (4.000) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o el índice que en lo sucesivo pudiera reemplazarlo”.

Art. 66 – Sustitúyese el artículo 38 de la Ley Nº 19.511, por el siguiente:

“ARTÍCULO 38.- En todo el Territorio de Nacional, las infracciones a esta Ley serán sancionadas por la SECRETARÍA DE COMERCIO o por los funcionarios que esta designe, previo sumario a los presuntos infractores con audiencia de prueba y defensa y con apelación ante las respectivas Cámaras Federales de Apelaciones, y en esta Capital Federal ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de agravios dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la resolución administrativa, ante la misma autoridad que impuso la sanción. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de esta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito el mismo será desestimado, salvo que efectuar el depósito pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente. En tales supuestos, el mencionado recurrente deberá acreditar el perjuicio en el trámite de las actuaciones, ofreciendo las medidas de prueba de las que intente valerse.

En los casos de imposición de multa, los infractores podrán cumplir con la sanción impuesta mediante el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma fijada dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificado el acto administrativo, salvo que contra él interpongan el recurso directo previsto en el presente artículo.

La SECRETARÍA DE COMERCIO podrá delegar la facultad de sancionar infracciones en los gobiernos locales que hayan organizado su servicio de metrología legal conforme a las prescripciones de la presente Ley, fijando en cada caso la amplitud de la delegación. En tales casos el gobierno local reglamentará las normas de procedimiento”.

Art. 67 – Derógase el artículo 42 de la Ley Nº 19.511.

CAPÍTULO VIII

MARCAS Y PATENTES

Art. 68 – Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud que incluya nombre, domicilio real y especial electrónico según las condiciones que fije la reglamentación, la descripción de la marca y la indicación de los productos y/o servicios que va a distinguir”.

Art. 69 – Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Presentada la solicitud de registro, la Autoridad de Aplicación, si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su publicación por UN (1) día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante.

Dentro de los TREINTA (30) días de efectuada la publicación, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de la registrabilidad”.

Art. 70 – Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse electrónicamente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con indicación del nombre, domicilio real y electrónico del oponente y los fundamentos de la oposición”.

Art. 71 – Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Cumplidos TRES (3) meses contados a partir de la notificación de las oposiciones previstas en el artículo 15, si el solicitante no hubiese obtenido el levantamiento de las oposiciones, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS resolverá en instancia administrativa las oposiciones que aún permanezcan vigentes”.

Art. 72 – Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- El procedimiento para resolver las oposiciones, será fijado por la Autoridad de Aplicación, el que deberá contemplar al menos la posibilidad del oponente de ampliar fundamentos, el derecho del solicitante de contestar la oposición y el derecho de ambos de ofrecer prueba. El procedimiento deberá receptar los principios de celeridad, sencillez y economía procesal.

Las resoluciones por oposiciones que dicte la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS serán solo susceptibles de recurso directo de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dentro de los TREINTA (30) días hábiles de su notificación. El recurso deberá presentarse en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, quien lo remitirá a la justicia en las condiciones que fije la reglamentación”.

Art. 73 – Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- En los juicios de oposición al registro de marcas que a la fecha estuvieren tramitando ante la justicia o hayan concluido sin que se hubiere informado el resultado del mismo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá constatar directamente su estado en el Portal de trámites del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y resolver en consecuencia”.

Art. 74 – Derógase el artículo 19 de la Ley Nº 22.362.

Art. 75 – Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- La resolución denegatoria del registro por causas diferentes a las del artículo 17 puede ser impugnada ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal. La acción tramitará según las normas del proceso ordinario y deberá interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles de notificada aquella resolución”.

Art. 76 – Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Los expedientes de marcas en trámite o registradas son de acceso público e irrestricto”.

Art. 77 – Sustitúyese el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 22.362, por el siguiente:

“c) Por la declaración de nulidad o caducidad del registro”.

Art. 78 – Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Son nulas las marcas registradas:

a) en contravención a lo dispuesto en esta ley;

b) por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;

c) para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS, de oficio o a pedido de parte, resolverá en instancia administrativa las nulidades de marcas a las que se refiere el inciso a) del presente artículo.

La resolución que recaiga en materia de nulidad de marca será apelable en el plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la notificación, solo mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal; el que será presentado en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”.

Art. 79 – Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, de oficio o a pedido de parte, conforme a la reglamentación que se dicte, declarará la caducidad de la marca, inclusive parcialmente, en relación a los productos o servicios para los que no hubiere sido utilizada en el país dentro de los CINCO (5) años previos a la solicitud de caducidad, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.

La resolución que recaiga en materia de caducidad de marca será apelable en el plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la notificación, solo mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, el que deberá ser presentado en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase o para determinados productos o servicios, si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio afín o semejante a aquellos, aun incluido en otras clases, o si ella forma parte de la designación de una actividad relacionada con los primeros.

Asimismo, una vez cumplido el quinto año de concedido el registro de la marca, y antes del vencimiento del sexto año, su titular deberá presentar una declaración jurada respecto del uso que hubiese hecho de la marca hasta ese momento”.

Art. 80 – Sustitúyese el artículo 46 de la Ley N° 22.362, por el siguiente:

“ARTÍCULO 46.- La conservación y guarda de las actuaciones administrativas correspondientes al trámite de marcas deberá realizarse según las disposiciones del Decreto N° 1.131/16 o el que en el futuro lo reemplace o modifique”.

Art. 81 – Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 22.362, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, se encuentra facultado para dictar la normativa complementaria de la presente Ley, en cuanto al procedimiento del registro de marcas, en todo aquello que facilite el mismo, elimine requisitos que se tornen obsoletos, aceleren y simplifiquen el trámite de registro.

A tal efecto podrá, entre otras, modificar el procedimiento descripto en la sección segunda de la presente Ley; limitar el examen de las solicitudes a las prohibiciones absolutas o que se relacionen con el orden público, supeditando las relativas a su planteamiento por terceros; establecer la publicación para oposiciones de terceros con posterioridad a la concesión de la marca; supeditar la validez del título a lo que resuelva el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en caso de oposiciones que pueda recibir, como también al vencimiento del plazo de prioridad del Convenio de París ante eventuales prioridades desconocidas al momento de la concesión”.

Art. 82 – Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Para obtener una patente será necesario presentar una solicitud ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con las características y demás datos que indique esta Ley y su reglamento”.

Art. 83 – Sustitúyase el artículo 14 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado al momento de presentar la solicitud de patente. En la etapa del examen de fondo la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES podrá requerir el documento de prioridad con su correspondiente traducción al castellano cuando los mismos estén redactados en otro idioma.

Adicionalmente, para reconocer el derecho de prioridad, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

1) Presentar el documento de cesión de los derechos de prioridad, cuando correspondiere.

2) Que la solicitud presentada en la REPÚBLICA ARGENTINA no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere, la prioridad deberá ser solo parcial y referida a la solicitud extranjera.

3) Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud”.

Art. 84 – Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Para la obtención de la patente deberá presentarse:

a) La denominación y descripción de la invención.

b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción.

c) Una o más reivindicaciones.

d) Un resumen de la descripción de la invención que servirá únicamente para su publicación y como elemento de información técnica.

Transcurridos TREINTA (30) días corridos, desde la fecha de presentación de la solicitud sin cumplimentar los requisitos señalados precedentemente, aquella se denegará sin más trámite”.

Art. 85 – Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de modelo de utilidad y viceversa.

El solicitante podrá efectuar la conversión dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud; o dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES lo hubiera requerido.

En caso que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado, se tendrá por abandonada la misma”.

Art. 86 – Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES realizará un examen preliminar de la solicitud y podrá requerir que se precise o aclare lo que considere necesario o se subsanen errores u omisiones.

De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento en un plazo de TREINTA (30) días corridos, se declarará abandonada la solicitud”.

Art. 87 – Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 27 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

“Transcurridos DIECIOCHO (18) meses de la presentación de la solicitud de patente, sin que el peticionante abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida”.

Art. 88 – Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 32.- La concesión de la Patente de Invención se publicará en la página Web del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca por la Autoridad de Aplicación”.

Art. 89 – Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 51.- Todo el que mejorase una invención patentada, tendrá derecho a solicitar una patente de adición”.

Art. 90 – Sustitúyese el artículo 55 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 55.- Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial”.

Art. 91 – Sustitúyese el artículo 57 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 57.- Presentada una solicitud de modelo de utilidad y previo pago de la tasa de examen de fondo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los artículos 53 y 55. Aprobado dicho examen, se procederá a publicar la solicitud.

Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la publicación, cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de modelo de utilidad y agregar prueba documental. Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.

Vencido este último plazo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES procederá a resolver la solicitud y expedirá el certificado de modelo de utilidad en caso de corresponder.

Transcurridos TRES (3) meses desde la presentación de la solicitud de modelo de utilidad sin que el solicitante hubiese abonado la tasa de examen de fondo, la solicitud se considerará desistida”.

Art. 92 – Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 67.- El trámite de la solicitud de patentes de invención o modelos de utilidad queda sujeto al efectivo pago del arancel correspondiente a la presentación. Caso contrario, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES declarará la nulidad del mismo”.

Art. 93 – Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 68.- La representación invocada en la solicitudes de patentes de invención y/o modelos de utilidad tendrá carácter de declaración jurada. En caso de considerarlo pertinente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES podrá requerir la documentación que acredite el carácter invocado.

En el supuesto de invocarse el carácter de gestor de negocios, se deberá ratificar la gestión dentro del plazo de CUARENTA (40) días hábiles posteriores a su ingreso, bajo apercibimiento de declarar la nulidad de la presentación”.

Art. 94 – Sustitúyese el artículo 72 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 72 – Procederá el recurso de apelación administrativo contra la disposición que deniegue una solicitud de patente o de modelo de utilidad, el que deberá interponerse ante el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en el plazo perentorio de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la disposición respectiva. Al recurso se le acompañará documentación que acredite su procedencia”.

Art. 95 – Sustitúyese el inciso d) del artículo 92 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

“d) establecer, modificar y eliminar aranceles en relación a los trámites que se realicen ante el mismo, inclusive aquellos tendientes al mantenimiento del derecho del titular, y administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios”.

Art. 96 – Sustitúyese el inciso k) del artículo 92 de la Ley N° 24.481 y sus modificatorias (t.o. 1996), por el siguiente:

“k) reglamentar el procedimiento de patentes de invención y modelos de utilidad, en todo aquello que facilite el mismo, adaptar requisitos que resulten obsoletos por la implementación de nuevas tecnologías y simplificar el trámite de registro a favor del administrado y la sociedad en su conjunto”.

Art. 97 – Sustitúyese el artículo 3° del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- A los efectos de este Decreto, se considera modelo o diseño industrial las formas incorporadas y/o el aspecto aplicado a un producto industrial o artesanal que le confiere carácter ornamental”.

Art. 98 – Sustitúyese el artículo 4° del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Para gozar de los derechos reconocidos por el presente Decreto-Ley, el autor deberá registrar el modelo o diseño de su creación en la DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN”.

Art. 99 – Sustitúyese el artículo 6° del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- No podrán gozar de los beneficios que otorgue este Decreto-Ley:

a) Aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido publicados o explotados públicamente, en el país o en el extranjero, con anterioridad a la fecha del registro. Sin embargo, no se reputan conocidos los modelos o diseños divulgados dentro de los SEIS (6) meses que preceden a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad cuando reúnan las siguientes condiciones:

1. Que tal divulgación hubiese sido resultado directa o indirectamente de actos realizados por el autor o sus sucesores legítimos.

2. La divulgación proveniente de un tercero por un acto de mala fe o infidencia; de un incumplimiento de contrato u otro acto ilícito cometido contra el autor o sucesor legítimo.

3. La publicación de las solicitudes realizadas erróneamente o indebidamente por la DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES.

b) Los modelos o diseños industriales que carezcan de una configuración distinta y fisonomía propia y novedosa con respecto a modelos o diseños industriales anteriores.

c) Los diseños o modelos industriales cuyos elementos estén impuestos por la función técnica que debe desempeñar el producto.

d) Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o diseños ya conocidos.

e) Cuando sea contrario a la moral, a las buenas costumbres y al orden público”.

Art. 100 – Sustitúyese el artículo 8° del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- La solicitud de registro de un modelo o diseño industrial, la inclusión en la solicitud de hasta VEINTE (20) modelos o diseños industriales, las solicitudes de registros divisionales, el aplazamiento de publicación, como las renovaciones mencionadas en el artículo anterior, abonarán los aranceles que se determinen en la reglamentación respectiva, cuyos valores serán establecidos de manera proporcional al valor fijado para el arancel que se percibe por el registro originario de un modelo o diseño industrial.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL se encuentra facultado para establecer, modificar y eliminar aranceles, inclusive aquellos tendientes al mantenimiento del derecho del titular”.

Art. 101 – Sustitúyese el artículo 9° del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Una misma solicitud de registro podrá incluir hasta VEINTE (20) modelos o diseños industriales únicamente cuando todos ellos se apliquen o incorporen a productos que pertenezcan a la misma clase de la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales del ARREGLO DE LOCARNO.

Si una solicitud que incluye más de UN (1) modelo o diseño industrial no cumple con las condiciones prescriptas por la normativa vigente, la DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podrá exigir al solicitante que, a su elección, modifique la solicitud del registro inicial para cumplir tales condiciones o bien divida la solicitud de registro inicial en DOS (2) o más solicitudes del registro divisionales, distribuyendo entre estas últimas los modelos o diseños industriales para los que se solicitaba protección en la solicitud de registro inicial.

Las solicitudes divisionales conservarán la fecha de presentación de la solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad si ello fuera procedente. Los derechos derivados de los modelos o diseños comprendidos en una solicitud o en un registro múltiple serán independientes uno de otros y, con sujeción a lo previsto en el artículo 15 del presente Decreto-Ley, podrán ser ejercitados, transferidos, gravados, renovados o cancelados separadamente”.

Art. 102 – Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- La solicitud del registro deberá presentarse ante la DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES y deberá contener:

a) La solicitud de registro.

b) Dibujos y/o fotografías y/o reproducciones digitales del modelo o diseño que identifiquen suficientemente el objeto de la protección;

c) Descripción del modelo o diseño industrial si el solicitante lo considera necesario”.

Art. 103 – Sustitúyese el artículo 11 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- La solicitud de renovación del registro deberá presentarse dentro del plazo de los últimos SEIS (6) meses de vigencia del mismo. La renovación también podrá ser presentada dentro de los SEIS (6) meses posteriores a dicho término, con el pago del arancel que se establezca”.

Art. 104 – Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- La solicitud de registro no podrá ser rechazada sino por incumplimiento de los requisitos formales determinados en el artículo 10 y concordantes del presente Decreto-Ley. La resolución denegatoria respecto a una solicitud de registro será recurrible ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Agotada la instancia administrativa, la resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL será apelable ante la Justicia Civil y Comercial Federal”.

Art. 105 – Sustitúyese el artículo 13 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- La DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES extenderá el título de propiedad correspondiente”.

Art. 106 – Derógase el artículo 14 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478.

Art. 107 – Sustitúyese el artículo 15 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- El titular de un registro de modelo o diseño podrá cederlo total o parcialmente. El cesionario o sucesor a título particular o universal no podrá invocar derechos emergentes de registro mientras no se inscriba dicha transferencia ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”.

Art. 108 – Sustitúyese el artículo 16 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Los registros de modelos y diseños industriales, sus renovaciones, transferencias y cancelaciones serán publicados en la forma y tiempo que determine la reglamentación.

A requerimiento del solicitante, en ocasión de la presentación de la solicitud del registro, la publicación de la concesión podrá ser aplazada por un período máximo de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha de registro”.

Art. 109 – Sustitúyese el artículo 21 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:

“ARTÍCULO 21 – Serán reprimidos con una multa mínima equivalente al valor de la tasa o arancel que se perciba por CINCUENTA (50) registros originarios de modelos y diseños industriales, y máxima de TRESCIENTOS TREINTA (330) de la misma tasa o arancel:

a) Quienes fabriquen o hagan fabricar productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un modelo o diseño, o sus copias.

b) Quienes, con conocimiento de su carácter ilícito, vendan, pongan en venta, exhiban, importen, exporten o de otro modo comercien con los productos referidos en el inciso a).

c) Quienes, maliciosamente, detenten dichos productos o encubran a sus fabricantes.

d) Quienes, sin tener registrados un modelo o diseño, lo invocaren maliciosamente.

e) Quienes vendan como propios, planos de diseño protegidos por un registro ajeno.

En caso de reincidencia, se duplicarán las penas establecidas en este artículo”.

Art. 110 – Sustitúyese el artículo 28 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- Cuando un modelo o diseño industrial registrado de acuerdo con el presente Decreto-Ley haya podido también, ser objeto de un depósito conforme a la Ley N° 11.723 y sus modificatorias, el autor no podrá invocarlas simultáneamente en la defensa judicial de sus derechos.

Cuando por error se solicite una patente de invención o un modelo de utilidad para proteger un modelo o diseño industrial, objetada la solicitud por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el interesado podrá solicitar su conversión en solicitud de registro de modelo o diseño.”

Art. 111 – El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, tiene las facultades suficientes para dictar normas aclaratorias y complementarias al Decreto Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, y las que las modifiquen o sustituyan, en cuanto al procedimiento de registro de Modelos y Diseños Industriales, en todo aquello que facilite el mismo, elimine requisitos que se tornen obsoletos y aceleren el trámite de registro a favor del administrado.

CAPÍTULO IX

FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO

Art. 112 – Sustitúyese la denominación del Fondo de Garantías para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme), creado por la Ley N° 25.300, por Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).

Art. 113 – Sustitúyese el artículo 8º de la Ley N° 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) que podrá operar en todo el territorio de la República Argentina conforme las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la Autoridad de Aplicación en el marco de las competencias que se le deleguen.

El objeto del FoGAr es otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca, y ofrecer garantías directas e indirectas, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en el país, a:

a) Las entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

b) Las entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento.

c) Inversores de instrumentos emitidos bajo el régimen de oferta pública en bolsas de comercio y/o mercados de valores debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los fondos nacionales, provinciales, regionales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con los requisitos técnicos que establezca la Autoridad de Aplicación.

El otorgamiento de garantías por parte del FogAr será a título oneroso”.

Art. 114 – Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Recursos del Fondo. FoGAr contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos.

Dichos bienes son los siguientes:

a) Los aportes efectuados a favor del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme).

b) Los recursos que le asigne el ESTADO NACIONAL.

c) El recupero de las garantías honradas.

d) Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta.

e) Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros.

f) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.

g) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA que emita el FIDUCIARIO en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.

h) Los aportes solidarios destinados al FoGAr de acuerdo a regímenes específicos que los establezcan.

i) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FoGAr.

Podrán además incrementar dicho fondo los aportes de organismos internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que adhieran a los términos del fideicomiso instituido por el artículo 9° de la presente Ley.

En el marco del FoGAr podrán constituirse Fondos de Afectación específica destinados a garantizar el otorgamiento de garantías a empresas de determinada jurisdicción, sector económico, tamaño u otros parámetros que establezca la Autoridad de Aplicación”.

Art. 115 – Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Comité de administración. La administración del patrimonio fiduciario del FoGAr y la aprobación de los criterios de elegibilidad de las operaciones a avalar estará a cargo de un comité de administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la reglamentación, los cuales serán designados por la Autoridad de Aplicación, y cuya presidencia estará a cargo del señor Ministro de Producción o del representante que este designe y la vicepresidencia a cargo del señor Secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, o quien este designe”.

Art. 116 – Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Fiduciario. El fiduciario del FoGAr será aquel que designe el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que el comité de administración le requiera para el cumplimiento de sus funciones”.

CAPÍTULO X

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA

Art. 117 – Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 24.467, por el siguiente:

“ARTÍCULO 33.- Objeto. El objeto social principal de las sociedades de garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la presente Ley.

Además, podrán otorgar garantías a terceros.

Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin”.

Art. 118 – Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 24.467, por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- Límite operativo. Las Sociedades de Garantías Recíprocas (SGR) no podrán asignar a un mismo socio partícipe, o a terceros, garantías superiores al CINCO (5%) por ciento del valor total del fondo de riesgo de cada SGR.

Tampoco podrán las SGR asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del valor total del fondo de riesgo En la condición de acreedor deberán incluirse las empresas controladas, vinculadas y las personas humanas y/o jurídicas que integren el mismo grupo económico de acuerdo con los criterios que establezca la reglamentación.

Quedan excluidas del límite operativo las garantías correspondientes a créditos otorgados por entidades bancarias y las garantías otorgadas a organismos públicos centralizados o descentralizados dependientes de los gobiernos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que no desarrollen actividades comerciales, industriales o financieras.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar mayores límites operativos con carácter general en virtud del desarrollo del sistema. Asimismo, podrá exceptuar de los límites operativos a casos particulares, con carácter excepcional y por decisión fundada, siempre que se presenten algunas de las siguientes circunstancias:

a) Respecto del límite aplicable a los acreedores: cuando los mismos resulten organismos públicos estatales, centralizados y descentralizados nacionales, provinciales o municipales que desarrollen actividades comerciales, industriales y financieras, entidades financieras reguladas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o agencias internacionales de crédito.

En estos casos deberá acreditarse que las condiciones de financiamiento, en el costo y/o en el plazo, representan un beneficio real para las MiPyMEs.

b) Respecto del límite aplicable al socio partícipe: cuando la Sociedad De Garantía Recíproca tenga garantías vigentes como mínimo al TREINTA POR CIENTO (30 %) de sus socios partícipes, podrá autorizarse una garantía de hasta un QUINCE POR CIENTO (15 %) del valor total del fondo de riesgo por cada sociedad de garantía recíproca siempre que dicho monto no supere las ventas del último semestre calendario del solicitante”.

Art. 119 – Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 24.467, por el siguiente:

“ARTÍCULO 71.- De la contragarantía. Las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) deberán requerir contragarantías por parte de los socios partícipes y de los terceros en respaldo de los contratos de garantías con ellos celebrados.

El tomador del contrato de garantía recíproca deberá ofrecer a la SGR algún tipo de contragarantía en respaldo de su operación.

La SGR podrá exceptuar del requisito de contragarantías a tipos determinados de operaciones con carácter general, así como a operaciones particulares”.

Art. 120 – Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 24.467, por el siguiente:

“ARTÍCULO 72.- Formas de contrato. El contrato de garantía recíproca es consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento público o privado”.

Art. 121 – Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 24.467, por el siguiente:

“ARTÍCULO 81.- La Autoridad de Aplicación correspondiente al presente título será la que designe el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que también dictará las normas reglamentarias que fueran necesarias para su cumplimento y para la fiscalización y supervisión de las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) con excepción de lo dispuesto en el artículo 80.

La Autoridad de Aplicación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca tendrá, entre otras atribuciones, las siguientes:

a) Definir los criterios de inversión que deberán observar las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) pudiendo establecer inversiones obligatorias, de hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del valor de los fondos de riesgo de cada sociedad, en Fondos de Garantía Públicos que tengan entre sus objetivos el re-afianzamiento de las obligaciones por ellas contraídas.

b) Establecer un aporte solidario a uno o más Fondos de Garantías Públicos, de hasta un monto equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) de los nuevos aportes o reimposiciones que se realicen al fondo de riesgo de una Sociedad de Garantía Recíproca (SGR). Con el objetivo de otorgar estabilidad al sistema de Sociedades de Garantía Recíproca (SGR), la Autoridad de Aplicación solo podrá fijar dicho aporte a favor de Fondos de Garantías Públicos que tengan entre sus objetivos el re-afianzamiento de las obligaciones contraídas por las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) y que se encuentren autorizados por la Autoridad de Aplicación para recibir dichos aportes.

c) Suscribir convenios con Fondos de Garantías Privados a fin de que los mismos se encuentren alcanzados por el régimen de supervisión y control del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca (SGR).

d) Aumentar, hasta un máximo de CUATRO (4) años el periodo de permanencia mínimo requerido para que resulte procedente la deducción prevista en el artículo 79 de esta Ley. Esto será aplicable a los aportes y reimposiciones efectuados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente medida.

e) Elevar el grado de utilización del fondo de riesgo promedio mínimo requerido durante el periodo de permanencia para que resulte procedente la deducción prevista en el artículo 79, hasta un porcentaje del CUATROCIENTOS POR CIENTO (400 %).

Los Fondos de Garantías Públicos Nacionales, Regionales y/o Provinciales podrán constituir Fondos de Afectación Específica en los términos del artículo 46 de la presente, conforme establezca su reglamentación”.

CAPÍTULO XI

FIRMA DIGITAL

GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA

Art. 122 – Deróganse los artículos 4, 18, 28, 35 y 36 de la Ley N° 25.506.

Art. 123 – Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 25.506, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Remitente. Presunción. Cuando un documento electrónico sea firmado por un certificado de aplicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene de la persona titular del certificado”.

Art. 124 – Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 25.506, por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Sistema de Auditoría. La Autoridad de Aplicación diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confiabilidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante”.

Art. 125 – Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 25.506, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN”.

Art. 126 – Sustitúyese el inciso b) del artículo 30 de la Ley N° 25.506, por el siguiente:

“b) Establecer los estándares tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma Digital”.

Art. 127 – Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 25.506, por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- Organismo auditante. La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN realizará las auditorías previstas en la presente Ley”.

Art. 128 – Establécese que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, expedientes electrónicos, comunicaciones oficiales, notificaciones electrónicas y domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan el Sector Público Nacional, las provincias, el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipios, Poderes Judiciales, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el Sector Público Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.

Art. 129 – Las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 formularán, suscribirán y remitirán las respuestas a los oficios judiciales exclusivamente mediante el Sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA – GDE.

CAPÍTULO XII

ENERGÍA

Art. 130 – Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 17.319, por el siguiente:

“ARTÍCULO 97.- La aplicación de la presente Ley compete al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA o a los Organismos que dentro de su ámbito se determinen”.

Art. 131 – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 98 de la Ley N° 17.319, por el siguiente:

“Es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL decidir sobre las siguientes materias en el ámbito de su competencia”.

Art. 132 – Incorpórase como párrafo final del artículo 98 de la Ley N° 17.319, el siguiente texto:

“El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar en la Autoridad de Aplicación el ejercicio de las facultades enumeradas en este artículo, con el alcance que se indique en la respectiva delegación”.

Art. 133 – Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 66 de la Ley N° 24.076, por el siguiente:

“Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a opción del interesado, ante la Cámara Federal de Apelaciones del lugar donde se preste el servicio sobre el que versare la controversia”.

CAPÍTULO XIII

OBRAS DE ARTE

Art. 134 – Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la importación y/o exportación de las siguientes obras de arte de artistas argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio de instrumentos de realización o aplicación, incluyendo aerógrafos:

1.- Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cartón, papel o cualquier otra clase de soportes con aplicaciones al óleo, acrílicos, pastel, lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela, témpera, por cualquier procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a la creación artística.

2.- Collage y asamblage. Cuadros matéricos con aplicación de pintura o no; cuadros que introducen objetos en su estructura proporcionando un efecto de relieve; combinación de cuadro pintado y montaje de materiales; obras que resulten exclusivamente de pegar y montar diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.

3.- Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra, metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento, materias plásticas u otros materiales.

4.- Grabados, estampas y litografías originales. Las impresiones en aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías, litografías y demás planchas grabadas por cualquiera de los procedimientos empleados en ese arte; las pruebas obtenidas directamente en negro o en color en una o varias planchas con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico, serigrafías artesanales.

5.- Cerámicas: las obras que se realizan por acción del fuego sobre cualquier clase de material, ya sean creaciones unitarias o en serie, siempre que esta última constituya una línea de reproducción hecha a mano por el artista.

6.- Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas (papel hecho a mano y fieltro), con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o industrial hechos en serie y que además no constituyan una línea de reproducción hecha a mano por el artista ni que constituyan una artesanía.

En todos los casos, la Autoridad de Aplicación será quien defina el encuadre de un bien como obra de arte incluida en las categorías previamente mencionadas”.

Art. 135 – Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- En ningún caso los derechos de importación que se establezcan para las posiciones arancelarias que se detallan a continuación podrán superar los niveles del arancel externo y común vigente en el Mercosur para el comercio extrazona. Las posiciones son las siguientes: 9701, 9701.10.00, 9701.90.00, 9702.00.00 y 9703.00.00”.

Art. 136 – Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Los beneficios indicados en los artículos 3º y 4º se extenderán a todos los poseedores o tenedores de buena fe de obras de artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos durante el término de CINCUENTA (50) años a contar desde la fecha de deceso del autor”.

Art. 137 – Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- La importación o la exportación temporaria de obras de arte de artistas vivos o fallecidos, argentinos o extranjeros, no estarán sujetas al régimen de garantía establecido por el Título III de la Ley N° 22.415 para las destinaciones aduaneras suspensivas”.

Art. 138 – Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Tanto las exportaciones como las importaciones destinadas a ser exhibidas en galerías, museos, organismos públicos, entidades privadas, etcétera, podrán recibir el auspicio y/o el apoyo de la Autoridad de Aplicación”.

Art. 139 – Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Toda exportación efectuada en los términos del artículo 13 de la presente Ley y toda importación de obras de arte de artistas fallecidos, sean argentinos o extranjeros, efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva que se convierte en definitiva, conforme lo autoriza esta Ley, debe ser informada a la Autoridad de Aplicación en el plazo y forma que la reglamentación indique”.

Art. 140 – Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- La declaración de la salida y el ingreso de obras de arte previsto en el inciso 1) del artículo 13 de la presente Ley, tramitará bajo modalidad simplificada pudiendo realizarse en calidad de equipaje acompañado, equipaje no acompañado y encomienda.

La reglamentación de la presente Ley establecerá la cantidad de obras de arte que podrán ser exportadas bajo el régimen de equipaje acompañado por viaje y por persona”.

Art. 141 – Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Actuará como Autoridad de Aplicación de la presente Ley el MINISTERIO DE CULTURA, asistido por un consejo consultivo honorario, el que tendrá encomendado asistir y asesorar a la Autoridad de Aplicación a su requerimiento.

El mismo estará integrado por un representante de:

a) La DIRECCIÓN DE ASUNTOS CULTURALES DE LA CANCILLERÍA.

b) El ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN.

c) La ACADEMIA NACIONAL DE BELLAS ARTES.

d) El MUSEO NACIONAL DE BELLAS ARTES.

e) El FONDO NACIONAL DE LAS ARTES.

La Autoridad de Aplicación podrá invitar a participar del consejo consultivo a representantes de otros organismos o entidades públicas o privadas”.

Art. 142 – Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- La exportación de obras de arte se llevará a cabo según el procedimiento que fije la reglamentación de la presente Ley, teniendo en cuenta lo siguiente:

1) Para obras de arte de artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos hasta CINCUENTA (50) años, a contar desde la fecha de deceso del autor, se requerirá como único requisito un Aviso de Exportación, el que deberá ser efectuado ante la Autoridad de Aplicación y que podrá ser requerido por la autoridad aduanera en ocasión de la salida del país de la obra de arte sin más trámite.

2) Para obras de arte de artistas desconocidos, anónimos, o argentinos o extranjeros fallecidos hace más de CINCUENTA (50) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de exportación se deberá requerir la Licencia de Exportación ante la Autoridad de Aplicación, que solo podrá ser denegada en caso de ejercicio de la opción de compra por parte del ESTADO NACIONAL o de terceros residentes argentinos, según lo establezca la reglamentación de la presente Ley.

El Aviso de Exportación y la Licencia de Exportación tendrán un plazo de validez de un año contado a partir de su emisión, pudiéndose generar un nuevo Aviso de Exportación o requerir la emisión de una nueva Licencia de Exportación en caso de su vencimiento”.

Art. 143 – Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS queda exceptuada de verificar e inspeccionar las obras de arte previstas en el artículo 1º de la presente Ley. La valorización de la obra será en todos los casos la valuación de la obra que el solicitante hubiere efectuado y comunicado como declaración jurada”.

CAPÍTULO XIV

PROMOCIÓN DEL TRABAJO

Art. 144 – Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 8° de la Ley N° 26.940, por el siguiente:

“En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo de TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de pago de la multa”.

Art. 145 – Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley N° 26.940, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 8° bis.- Los organismos competentes para la anotación en el REPSAL de las sanciones enumeradas en el artículo 2°, contarán con un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos desde que la sanción quede firme, para la efectivización de la inscripción. Vencido dicho plazo, automáticamente comenzará a correr el plazo de permanencia en el REPSAL -cualquiera sea el supuesto de los previstos en el articulado de la presente-, e independientemente se hubiera incluido o no la sanción firme en el registro por las autoridades responsables”.

Art. 146 – Sustitúyese el artículo 9° de la Ley 26.940, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- En todos aquellos supuestos en que el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo -en caso de corresponder-, y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya pagado la multa y/o regularizado, y TREINTA (30) días corridos más a contar desde la última obligación de las mencionadas que se encontrare cumplimentada, en los supuestos que hubieran sido sancionados por:

1) Violación a lo establecido en los apartados a) o b) del inciso 1° del artículo 15 de la Ley N° 17.250.

2) Falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o deficientemente registrado, respectivamente, e incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

3) Violación a lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 25.191 y su modificatoria.

4) Obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

5) Incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 24.013 y las sanciones hubieran sido impuestas por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”.

Art. 147 – Derógase el artículo 10 de la Ley N° 26.940.

CAPÍTULO XV

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

Art. 148 – Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 -Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional-, por el siguiente:

“b) SUBASTA PÚBLICA. La subasta pública será aplicable cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse, y se busque obtener mediante un acto público presencial o electrónico en el que se invitará a los postores a una puja de precios, la adjudicación de la contratación al mejor postor.

Este procedimiento será aplicado preferentemente al de contratación directa, previsto por el apartado 2. del inciso d) de este artículo, en los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones que fije la reglamentación”.

Art. 149 – Incorpórase el inciso 23) del artículo 8 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“23) Percibir comisiones derivadas de la gestión de la administración y disposición de bienes inmuebles, las cuales deberán ser ingresadas a la Cuenta Única del Tesoro de La Nación”.

Art. 150 – Sustitúyese el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- La asignación y transferencia de uso de inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL a todo organismo integrante del Sector Público Nacional en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, así como a Universidades Nacionales, serán dispuestas por resolución de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO (AABE)”.

Art. 151 – Sustitúyese el artículo 4° de la Ley Nº 22.359, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- Los bienes inmuebles provenientes de herencias, legados, donaciones, o de la extinción de entidades privadas indicadas en el inciso j) del artículo 3º que, a juicio de la AGENCIA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO en su carácter de órgano rector del sistema de administración de bienes, presenten falta de afectación específica, uso indebido, subutilización o estado de innecesariedad serán desafectados de la gestión del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. En tal caso la AGENCIA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá administrar o disponer de los mismos conforme a sus competencias, ingresando los fondos que sean percibidos como consecuencia de su explotación o enajenación, en su totalidad, al fondo que se crea por la presente Ley”.

Art. 152 – Derógase la Ley N° 14.147.

CAPÍTULO XVI

FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD

Art. 153 – Incorpórase como inciso e) al artículo 5° del Decreto N° 1.023/01, sus modificatorias y complementarias, el siguiente texto:

“e) Los comprendidos para operaciones relacionadas con los activos integrantes de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Previsional Argentino”.

Art. 154 – Autorízase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Administrador del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, a constituir y/o estructurar fideicomisos, financieros o no, alquilar o prestar títulos y acciones y, en general, a realizar toda otra operación propia de los mercados financieros y bursátiles permitidas por las autoridades regulatorias, con observancia de los límites de los artículos 74 y 76 y las prohibiciones del artículo 75 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

CAPÍTULO XVII

LICITACIONES EN OBRAS PÚBLICAS

Art. 152 – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 10 de la Ley N° 13.064, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.- La convocatoria a licitación pública se anunciará en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el sitio Web oficial del órgano que actuará como comitente”.

CAPÍTULO XVIII

INDUSTRIA

Art. 156 – Derógase el artículo 3° de la Ley N° 21.932.

Art. 157 – Deróganse la Ley N° 19.971 de creación del REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACIÓN y sus normas modificatorias y complementarias.

CAPÍTULO XIX

SEGUROS

Art. 158 – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 17.418, por el siguiente:

“El contrato de seguro solo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba, inclusive cualquier medio digital, serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito”.

Art. 159 – Derógase la Ley N° 13.003 con efecto a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de la reglamentación que, a tal efecto, dictará la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS; y facúltase, en consecuencia a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, a emitir una reglamentación sobre la contratación de un seguro para casos de muerte por parte de los empleados del Sector Público Nacional; la cual deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a) las condiciones contractuales obligatorias,

b) la modalidad de la cobertura,

c) la suma asegurada y

d) la tasa de la prima de seguros.

Una vez establecidos, esos aspectos serán informados al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, el que llamará a licitación pública para adjudicar la contratación del seguro a las entidades aseguradoras oferentes según corresponda.

El seguro para casos de muerte del personal del Sector Público Nacional será optativo en todos los casos.

Los Ministerios, Secretarías y demás reparticiones públicas, deberán mensualmente retener el importe de la prima del haber del asegurado, el que será ingresado mensualmente a la/s entidad/es adjudicada/s.

CAPÍTULO XX

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Art. 160 – Sustitúyese el inciso 3 del artículo 13 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

“3. Colaborar con los órganos judiciales y del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta Ley, de acuerdo a las pautas que se establezcan reglamentariamente”.

Art. 161 – Derógase el inciso 4 del artículo 13 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Art. 162 – Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de la presente Ley, ello será comunicado al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL a fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal.

Cuando la operación reportada se encuentre vinculada con hechos bajo investigación en una causa penal, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA podrá comunicar su sospecha directamente al Juez interviniente”.

Art. 163 – Sustitúyese el inciso c) del artículo 21 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

“c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente Ley.

Con la finalidad de prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, los sujetos obligados a los que refieren los incisos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 20 y 22 del artículo 20, sea que integren o no el mismo grupo económico y aun cuando se trate de entidades en el exterior, siempre que medie el consentimiento del titular de los datos previsto en el punto 1 del artículo 5° de la Ley N° 25.326 y sus normas modificatorias, podrán compartir legajos de sus clientes que contengan información relacionada con la identificación del mismo, el origen y la licitud de los fondos”.

Art. 164 – Sustitúyese el artículo 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 21 bis – Son considerados Clientes, a los fines del inciso a) del artículo 21 de la presente Ley, todas aquellas personas humanas, jurídicas, patrimonios de afectación, u otras estructuras jurídicas, y quienes actúen por cuenta y orden de estas; con los cuales se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.

1. Respecto de sus Clientes, los sujetos obligados deberán cumplimentar las siguientes obligaciones:

a) Identificarlos mediante la información, y en su caso la documentación, que se requiera conforme las normas que dicte la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y que se pueda obtener de ellos o de fuentes confiables e independientes, que permitan con razonable certeza acreditar la veracidad de su contenido.

La tarea comprende la individualización del Cliente, el propósito, carácter o naturaleza del vínculo establecido con el sujeto obligado, el Riesgo de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo asociado a estos y su operatoria.

En todos los casos, deberán adoptar medidas razonables desde un Enfoque Basado en Riesgo para identificar a los propietarios, beneficiarios finales y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica, patrimonio de afectación o estructura jurídica, junto con su estructura de titularidad y control.

Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia, o exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, deberán adoptar medidas adicionales razonables y proporcionadas, mediante un Enfoque Basado en Riesgo, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes.

A tales fines, deberán prestar especial atención, a efectos de evitar que las personas humanas utilicen estructuras jurídicas, como empresas pantalla o patrimonios de afectación, para realizar sus operaciones.

En razón de ello, deberán realizar esfuerzos razonables para identificar al beneficiario final. Cuando ello no resulte posible, deberán identificar a quienes integran los órganos de administración y control de la persona jurídica; o en su defecto a aquellas personas humanas que posean facultades de administración y/o disposición, o que ejerzan el control de la persona, estructura jurídica o patrimonio de afectación, aun cuando este fuera indirecto.

Asimismo, deberán adoptar medidas específicas a efectos de disminuir el Riesgo del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, cuando se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación; debiendo completar las medidas de verificación en tiempo razonablemente práctico, siempre que los riesgos de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo se administren con eficacia y resulten esenciales a efectos de no interrumpir el curso normal de la actividad.

En todos los casos, deberá determinarse el riesgo del Cliente y de la operatoria, implementar medidas idóneas para su mitigación, y establecer reglas de monitoreo y control continuo que resulten proporcionales a estos; teniendo en consideración un Enfoque Basado en Riesgo.

Cuando se tratare de Personas Expuestas Políticamente, deberán adoptarse medidas de Debida Diligencia intensificadas tendientes a establecer alertas, que permitan tomar medidas oportunas a efectos de detectar posibles desvíos en el perfil del cliente, a fin de mitigar el Riesgo de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo vinculado al riesgo inherente a este y/o a su operatoria.

b) Determinar el origen y licitud de los fondos.

c) Conservar la información recabada respecto de sus Clientes, en forma física o digital, por un plazo mínimo de CINCO (5) años; debiendo permitir esta reconstruir las transacciones realizadas, nacionales o internacionales; y encontrarse a disposición de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y/o de las Autoridades Competentes cuando estas lo requieran.

d) Reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ de Lavado de Activos, ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en un plazo máximo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que el sujeto obligado concluya que la operación reviste tal carácter. La fecha de reporte no podrá superar los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha de la Operación Sospechosa realizada o tentada.

e) Reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ de Financiación de Terrorismo, ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

2. Asimismo, los sujetos obligados deberán:

a) Registrarse ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

b) Documentar los procedimientos de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, estableciendo manuales internos que reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades funcionales que correspondan, en atención a la estructura del Sujeto Obligado, y teniendo en cuenta un Enfoque Basado en Riesgo.

c) Designar Oficiales de Cumplimiento, que serán responsables ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente norma y por las reglamentaciones que dicte esa Unidad. Las personas designadas deberán integrar el órgano de administración de la entidad.

En el caso que el sujeto obligado fuere una persona humana, será considerado este con tal carácter.

Las obligaciones establecidas en el presente artículo serán objeto de reglamentación”.

CAPÍTULO XXI

FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL

Art. 165 – Ratifícase, en todos los términos y condiciones, el “TEXTO ORDENADO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO SUSCRIPTO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA (DECRETO N° 675/97)” que obra como Anexo II a la Resolución N° 35 de fecha 21 de abril de 2015 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en todas aquellas cuestiones que no sean objeto de expresa modificación en la presente medida.

Art. 166 – Sustitúyese el inciso m) del artículo 1° del Anexo II del “TEXTO ORDENADO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO SUSCRIPTO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA (DECRETO N° 675/97)” de la Resolución N° 35/15 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, ratificado en el artículo precedente, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“m) ‘Renta Anual’: Se trata de los ingresos que el fiduciario percibe, en concepto de: ‘ingresos operativos’ (aquellos ingresos que provienen de intereses que se obtienen por los préstamos otorgados), ‘ingresos extraordinarios’ (aquellos ingresos que provienen de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA, y de organizaciones tales como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Banco Interamericano de Desarrollo y cualquier empresa pública o privada, y/o sociedad en las que el ESTADO NACIONAL, las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o los municipios tengan participación), ‘otros ingresos’ (aquellos ingresos asignados para cursos de capacitación, manuales, y derivados de contratos de préstamo), ‘resultados financieros y por tenencia’ (aquellos ingresos que surgen de diferencias de cotización, rentas obtenidas por títulos públicos, plazos fijos, inversiones transitorias, entre otras)”.

Art. 167 – Facúltase a la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS a aprobar un nuevo texto ordenado del Contrato de Fideicomiso referido en los artículos precedentes y a celebrar todos los actos jurídicos que fueren necesarios a este fin.

CAPÍTULO XXII

ACCESO AL CRÉDITO – INCLUSIÓN FINANCIERA

Art. 168 – Sustitúyese el párrafo tercero del artículo 147 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:

“A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, en forma previa a la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá procurar el mismo ante el empleador para que este efectúe las retenciones que por derecho correspondan. Trabado el embargo, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena. No podrán trabarse embargos de ningún tipo sobre el saldo de la cuenta sueldo en la medida de que se trate de montos derivados de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social cuando ese importe no exceda el equivalente a TRES (3) veces el monto de las remuneraciones y/o prestaciones devengadas por los trabajadores y/o beneficiarios en cada período mensual, según el promedio de los últimos SEIS (6) meses. En caso de que el saldo de la cuenta proveniente de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social exceda tal monto, el embargo se hará efectivo sobre la suma que exceda el límite fijado por el presente artículo”.

Art. 169 – Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 24.240, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en el soporte que el proveedor determine, salvo que el consumidor opte por el soporte físico. En caso de no encontrarse determinado el soporte, este deberá ser electrónico”.

Art. 170 – Sustitúyese el inciso k) del artículo 6° de la Ley N° 25.065, por el siguiente:

“k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento”.

Art. 171 – Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 25.065, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Domicilio de envío de resumen. El emisor podrá optar por enviar el resumen en soporte electrónico a la dirección de correo electrónico que indique el titular en el contrato o a la que con posterioridad fije fehacientemente, salvo que el consumidor establezca expresamente que su remisión será en soporte papel”.

Art. 172 – Sustitúyese el inciso 8° del artículo 1° del Decreto-Ley N° 5.965 de fecha 19 de julio de 1963, por el siguiente:

“8° La firma del que crea la letra (librador). Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento”.

Art. 173 – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 14 del Decreto-Ley N° 5.965/63, por el siguiente:

“El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el endosante. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del endosante y la integridad del instrumento”.

Art. 174 – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 27 del Decreto-Ley N° 5.965/63, por el siguiente:

“La aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra ‘aceptada’, ‘vista’ u otra equivalente; debe ser firmada por el girado. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del girado y la integridad del instrumento”.

Art. 175 – Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 33 del Decreto-Ley N° 5.965/63, por el siguiente:

“El aval puede expresarse por medio de las palabras ‘por aval’ o de cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del avalista y la integridad del instrumento”.

Art. 176 – Sustitúyese el artículo 76 del Decreto-Ley N° 5.965/63, por el siguiente:

“ARTÍCULO 76.- La aceptación por intervención debe constar en la letra de cambio y ser firmada por el interviniente. Debe indicar por quién ha sido aceptada; a falta de esta indicación se considerará otorgada por el librador. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del interviniente y la integridad del instrumento”.

Art. 177 – Sustitúyese el inciso g) del artículo 101 del Decreto-Ley N° 5.965/63, por el siguiente:

“g) La firma del que ha creado el título (suscritor). Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, y el acreedor fuera una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del suscriptor y la integridad del instrumento”.

Art. 178 – Sustitúyese el inciso 6) del artículo 2° del Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

“6. La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine”.

Art. 179 – Sustitúyese el artículo 14 del Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de cada endosante y la integridad del instrumento. El endoso también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el inciso 6 del artículo 2°”.

Art. 180 – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 52 del Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

“El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras ‘por aval’ o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del avalista y la integridad del instrumento”.

Art. 181 – Sustitúyese el inciso 9) del artículo 54 del Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

“9. La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine”.

Art. 182 – Sustitúyese el artículo 61 del Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 61.- Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago.

Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.

La interrupción de la prescripción solo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA reglamentará la emisión de una certificación que permitirá el ejercicio de las acciones civiles en el caso de cheques generados y/o transmitidos por medios electrónicos”.

Art. 183 – Sustitúyese el inciso 3. del artículo 63 del Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

“3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma documental o electrónica y solución de problemas meramente formales de los cheques”.

Art. 184 – Sustitúyese el inciso a) del artículo 5° del Decreto N° 146 de fecha 6 de marzo de 2017, por el siguiente:

“a) Préstamos con garantía hipotecaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2205 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y financiaciones de saldo de precio de boletos de compraventa de terrenos, lotes o parcelas u otros inmuebles ya construidos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1170 del Código Civil y Comercial de la Nación. A los instrumentos enumerados en el presente inciso podrá aplicárseles el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) previsto en el artículo 4° del Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002”.

Art. 185 – Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 18.924, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Las personas que se dediquen de manera permanente o habitual al comercio de compra y venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado o en barra de buena entrega y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en moneda extranjera, deberán sujetarse a los requisitos y reglamentación que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y corresponderán al mismo las facultades reglamentarias en la materia”.

Art. 186 – Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 7° de la Ley N° 18.924.

Art. 187 – Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 18.924, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA instruirá los sumarios de prevención y adoptará las medidas precautorias que correspondan de acuerdo a las facultades que le otorguen las normas vigentes.

Asimismo, podrá requerir a las autoridades judiciales embargos, inhibiciones u otros recaudos de naturaleza patrimonial.

Cuando se comprueben infracciones a las normas de la presente Ley y sus reglamentaciones administrativas, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley N° 21.526”.

Art. 188 – Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 260 de fecha 8 de febrero de 2002, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese un mercado libre de cambios por el cual se cursarán las operaciones de cambio que sean realizadas por las entidades financieras y las demás personas autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para dedicarse de manera permanente o habitual al comercio de la compra y venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado o en barra de buena entrega y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en moneda extranjera”.

Art. 189 – Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 1.570 de fecha 1 de diciembre de 2001, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y en concordancia con las disposiciones reglamentarias que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o sea inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (US$ 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA”.

Art. 190 – El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 191 – Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

Art. 192 – De forma.

 

Fuente: Editorial Errepar