La CSJN establece que el actor tomó conocimiento de la incapacidad 2 años después de los dictámenes de la CM

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Ortega, María del Carmen c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente - ley especial”, de fecha 19/9/2017, dejó sin efecto una sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por la cual se admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto del reclamo por un accidente de trabajo acaecido el 31 de julio de 2010.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Ortega, María del Carmen c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente – ley especial”, de fecha 19/9/2017, dejó sin efecto una sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por la cual se admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto del reclamo por un accidente de trabajo acaecido el 31 de julio de 2010.

Los Camaristas sostuvieron que la prescripción liberatoria comienza a correr cuando el damnificado conoce su incapacidad, lo que en el caso había acontecido con el otorgamiento del alta médica el 27 de agosto de 2010, según surgía del dictamen emitido por la Comisión Médica.

Sin embargo, para los Magistrados de la Corte se omitió el tratamiento de las defensas oportunamente formuladas por la apelante (actora), que podían tener influencia decisiva acerca de esta cuestión, en tanto que postulaban que la toma de conocimiento de la incapacidad había tenido lugar en ocasión de serle practicada a la actora -el 6 de julio de 2012- una resonancia magnética en su obra social, es decir, con posterioridad a los dictámenes de las Comisiones Médicas, en los cuales no se le atribuyó incapacidad alguna.

Ortega, María del Carmen c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente – ley especial

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017

Vistos

los autos: “Ortega, María del Carmen c/Federación Patronal Seguros S.A. s/ accidente – ley especial”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando

1°) Que, en lo que interesa, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto del reclamo por un accidente de trabajo acaecido el 31 de julio de 2010, fundado en el derecho civil, cuyo tratamiento había sido preterido por el juez de grado anterior. En lo sustancial el a quo sostuvo que, tal como aseveraba la actora, la prescripción liberatoria comienza a correr cuando el damnificado conoce su incapacidad, lo que en el caso había acontecido con el otorgamiento del alta médica el 27 de agosto de 2010, según surgía del dictamen emitido por la Comisión Médica. Descartó que dicho dictamen constituyera una demanda o requisitoria en los términos del art. 3986 del Código Civil -entonces vigente- y pudiera, por ende, atribuírsele efecto interruptivo o suspensivo de la prescripción; y señaló que, aunque el reclamo formalizado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) sí lo tenía, la constancia obrante a fs. 3 solo daba cuenta de la fecha de cierre de la instancia conciliatoria, no así de la de inicio. Sobre esa base, consideró que la acción iniciada el 28 de septiembre de 2012 se hallaba prescripta (fs. 456/461 de los autos principales).

2°) Que contra esa sentencia la demandante dedujo el recurso extraordinario de 467/487, que fue concedido en los términos de fs. 497.

Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente alega que la cámara incurrió en errores materiales en la evaluación de la prueba y prescindió de sus argumentaciones defensivas oportunamente articuladas, todo lo cual tuvo influencia decisiva en la solución final de la contienda. Estima vulnerada la garantía constitucional de defensa en juicio.

3°) Que aun cuando los agravios remiten al estudio de aspectos de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para admitir la procedencia de la apelación cuando, como ocurre en el sub examine, el tribunal de alzada basó sus conclusiones en elementos irrelevantes y prescindió de planteos conducentes para una correcta solución del pleito (doctrina de Fallos: 326: 3734 y 330:4983, entre otros).

4°) Que, en efecto, en cuanto declara prescripta la acción la sentencia impugnada cuenta con fundamentación aparente. Ello es así pues para determinar el punto de inicio del plazo prescriptivo tomó en consideración un dictamen de la Comisión Médica (del 27 de agosto de 2010) que había otorgado el alta a la trabajadora justamente sin atribuirle incapacidad alguna (lo que dio lugar, tras ser firmado en disconformidad, a un nuevo dictamen -del 3 de diciembre de 2010- que arribó a idéntico resultado confr. fs. 28/31 y 187/200). Al basar sus conclusiones exclusivamente en tales elementos, el a quo omitió el tratamiento de las defensas oportunamente formuladas por la apelante, que podían tener influencia decisiva acerca de esta cuestión, en tanto que postulaban que la toma de conocimiento de la incapacidad había tenido lugar después de elaborados aquellos dictámenes, en ocasión de serle practicada a la actora -el 6 de julio de 2012- una resonancia magnética en su obra social (v. fs. 46/47)

5°) Que si bien lo expuesto bastaría para descalificar el pronunciamiento apelado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias no cabría soslayar que, contrariamente a lo afirmado por la cámara, en el acta de cierre del trámite celebrado ante el SECLO se dejó constancia expresa de la fecha de inicio (v. fs. 3).

6°) Que, respecto de los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello

se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas. Devuélvase el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI

Fuente: Editorial Errepar