Las regalías y el efecto en el coeficiente del Convenio Multilateral

por

Amaro Gómez, Richard L.

Finalmente una resolución general interpretativa de la Comisión Arbitral

En general, se entiende que las regalías constituyen el pago por la adquisición de conocimientos técnicos y/o científicos para la elaboración de un producto, ya sea un bien físico o la prestación de un servicio.

Desde este enfoque, tenemos que el concepto de regalías es un término amplio, que abarca un número importante de situaciones en las cuales siempre hay un sujeto con un conocimiento técnico y/o científico específico y exclusivo, que le es de utilidad económica a otro, en virtud del cual puede pagar una suma fija de dinero, una suma variable o ambas simultáneamente (suma fija más variable).

En relación con las normas del Convenio Multilateral, las mismas establecieron ciertas pautas generales y algunas específicas para la distribución de los ingresos y gastos, a los fines de la determinación de los coeficientes unificados.

En lo que respecta a los gastos, regló ciertas limitaciones referidas a los que se pueden computar. Ello es así porque no todos los gastos son reveladores de sustento territorial de un contribuyente, es decir, ciertos gastos por su naturaleza no permiten determinar la existencia del ejercicio de actividades, que es lo que da sustento territorial en determinada jurisdicción.

En relación con las regalías, uno de los primeros casos donde se discutió si las regalías constituyen un gasto computable fue la causa “Nobleza Piccardo SACIyF c/Provincia de Buenos Aires”, resolución (CA) 15 del 18 de abril de 2012 donde la Comisión Arbitral resolvió:

“Que los gastos por regalías realizados por el franquiciado son la compensación pecuniaria por la actividad desarrollada por quien concede el know how, pero no tiene relación con el ejercicio de la actividad económica llevada a cabo, en el caso que nos ocupa, por Nobleza Piccardo. Ambas actividades son independientes y, de ello se puede inferir, que los gastos por regalías, no proporcionan parámetros válidos para determinar la magnitud o cuantía de la actividad de la firma en una determinada jurisdicción, consecuentemente, se está en presencia de un ‘gasto no computable’ a los fines del armado del coeficiente respectivo.

Que la cita de la Res. (CA) Nº 28/2009 -YPF c/Provincia de Salta- efectuada por el contribuyente no resulta de aplicación al presente caso concreto, pues allí los Organismos de Aplicación trataron sobre regalías hidrocarburíferas y es esta una temática diferente a la que aquí nos ocupa”.

Por lo expuesto, la Comisión Arbitral desestimó la acción interpuesta por la Compañía.

Año más tarde, el 18 de junio de 2013 la causa llegó al ámbito de la Comisión Plenaria, la cual se pronunció a través de la resolución (CP) 12/2013, resolviéndose finalmente:

“Que puesta al análisis de la causa, esta Comisión observa que de la lectura del recurso de apelación interpuesto por Nobleza Piccardo SACIyF surge que el mismo no introduce ningún agravio distinto a los esgrimidos en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral.

Que en consecuencia, cabe reiterar lo expresado por la Comisión Arbitral cuando destacó que ‘…los gastos por regalías realizados por el franquiciado son la compensación pecuniaria por la actividad desarrollada por quien concede el know how, pero no tiene relación con el ejercicio de la actividad económica llevada a cabo, en el caso que nos ocupa, por Nobleza Piccardo. Ambas actividades son independientes y, de ello se puede inferir, que los gastos por regalías, no proporcionan parámetros válidos para determinar la magnitud o cuantía de la actividad de la firma en una determinada jurisdicción, consecuentemente, se está en presencia de un ‘gasto no computable’ a los fines del armado del coeficiente respectivo’.

Que debe tenerse particularmente en cuenta que estas regalías son la contraprestación de la transferencia de ‘know how’ y eventual asistencia técnica y deben distinguirse nítidamente de las regalías hidrocarburíferas, temática diferente a la aquí tratada y sobre la cual los Organismos de aplicación del Convenio se han pronunciado en otro sentido”.

No obstante, hubo otros casos otros casos que han llegado a los Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral, entre ellos tenemos la causa “Cepas Argentina c/Provincia de Buenos Aires”, resolución (CA) 26 del 20 de abril de 2016, en donde la Comisión Arbitral volvió a ratificar que las regalías no son gastos computables, y con fecha 9 de marzo de 2017 fue confirmado por la Comisión Plenaria, resolución (CP) 5. El mismo camino siguió la causa “Cosméticos AVON SACI c/Provincia de Buenos Aires”, resolución (CA) 26, de fecha 18 de junio de 2014. Adicionalmente, tenemos la causa “Nike Argentina SRL c/Provincia de Buenos Aires”, resolución (CA) 41, de fecha 20 de mayo de 2015 y resolución (CP) 13, de fecha 16 de junio de 2016.

Sin embargo, en 2018 llegó un caso a la Comisión Plenaria que marcó un cambio de criterio. Es el caso “ADT Security Services SA c/provincia de Buenos Aires”, donde el Organismo resolvió a través de la resolución (CP) 1/2018 que la computabilidad de un gasto a los fines de la atribución de los ingresos brutos lo es en relación a si el mismo mide el grado de actividad desplegado o desarrollado en cada jurisdicción, observándose que, en la situación bajo análisis, el monto pagado en concepto de regalías por uso de marca se abona en función a los ingresos y, consecuentemente, se torna un claro cuantificador de la actividad desarrollada por el contribuyente.

Más tarde y con fecha 7 de noviembre de 2018 en la causa “ADT Security Services SA c/Provincia de Buenos Aires” -R. (CA) 45/2018- se volvió a plantear ante la Comisión Arbitral el tratamiento a dispensar en el CM respecto de las regalías abonadas por el uso de marca. Nuevamente, la Compañía había considerado que se trata de un gasto computable, mientras que el Fisco local consideró que no lo es. En este marco, la Comisión Arbitral resolvió:

“Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia radica en establecer si las erogaciones que realiza ADT Security Services SA en concepto de regalías por uso de marca resultan un gasto computable o no, a la luz de lo establecido en los artículos 3 y 4 del Convenio Multilateral.

Que, en primer lugar, corresponde destacar que la computabilidad de un gasto a los fines de la atribución de los ingresos brutos lo es en relación a si el mismo mide el grado de actividad desplegado o desarrollado en cada jurisdicción, observándose que, en la situación bajo análisis, el monto pagado en concepto de regalías por uso de marca se abona en función a los ingresos y, consecuentemente, se torna un claro cuantificador de la actividad desarrollada por el contribuyente.

Que, en efecto, en el caso concreto, del contrato celebrado entre ADT Services AG y ADT Security Services SA surge que ADT abona en concepto de regalías el 1,25% de las ventas netas, es decir que existe una relación directa entre el monto de las regalías pagadas y la actividad desarrollada en cada jurisdicción, por lo cual, a mayor actividad (ventas) mayor será la erogación por tales conceptos.”.

De esta manera, cambió de criterio, haciendo lugar a la acción interpuesta por la Compañía.

En este contexto, esta mañana se publicó en el Boletín Oficial la resolución general (CA) 8/2020, donde finalmente se interpreta de manera general y obligatoria para todos los contribuyentes que los gastos efectuados en concepto de “regalías” resultan computables en el marco del régimen general del Convenio (art. 2), quedando excluidas las regalías hidrocarburíferas.

A estos fines, la resolución define a las regalías de la siguiente manera:

“Es toda contraprestación efectuada en el marco de una obligación contractual existente, por medio de la cual se transfiere -definitiva o temporalmente- el dominio, uso o goce de cosas o cesión de derechos de ‘patentes’, ‘marcas’, ‘know how’, ‘licencias’ y similares, y con total independencia de la forma y/o modo convenida entre las partes para su determinación y/o cuantificación (unidad de producción, de venta, de explotación, entre otras)”.

A su vez, la resolución de marras establece los criterios para su asignación:

Tipo de regalíaAtribución
Regalías vinculadas o relacionadas en forma directa con el proceso de producción y/o industrializaciónSe asignará  en la o las jurisdicciones en donde se desarrolla y/o ejecuta en forma efectiva y tangible la actividad
Regalías vinculadas a la actividad de comercialización de bienes y/o serviciosLa atribución de dicho gasto se realizará, entre las distintas jurisdicciones, en proporción a los ingresos provenientes de dicha comercialización
Regalías que no se encuentren comprendidas en los puntos anterioresLa atribución en las distintas jurisdicciones donde fueron efectivamente soportados o de acuerdo a una estimación razonablemente fundada

La reflexión final

Luego de un largo camino con criterios que iban y venían, ya se puede decir que el tema ha dejado de ser controvertido con esta nueva resolución general. En nuestra opinión, un criterio que resulta razonable, dado que las regalías tienen efectivamente una relación directa con el ejercicio de la actividad gravada en cada jurisdicción, ya que la misma se desarrolla como consecuencia de que el producto es demandado por sujetos ubicados en diversas jurisdicciones. Esta demanda produce la necesidad de incurrir en el pago de las regalías para poder efectuar la fabricación y comercialización del mismo(1).

Nota:

(1) Amaro Gómez, Richard L. y Páez, Luciana. “Convenio Multilateral. Tratamiento impositivo de las regalías”. Fecha: 4 de octubre de 2012. Revista Técnica Impositiva N° 250. Agosto 2012. Editorial Aplicación Tributaria.

Cita digital: EOLDC102899AEditorial Errepar – Todos los derechos reservados.