Reportaje tributario: resumen de opiniones (primera parte)

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Te acercamos la publicación N°179 de Consultor Tributario junto al nuevo resumen de opinión de los profesionales que han sido entrevistados por el Dr. Armando Lorenzo durante el período 2021. Entre ellos se encuentran los Dres. Pablo Porporatto, Lidia Carrera, Guillermo Lalanne, Silvina Ortiz y Marcelo Serra, quienes a lo largo del año abordaron diversos temas tributarios de actualidad.

DR. PABLO PORPORATTO

dr. porporatto

¿Cómo ha sido su experiencia de trabajo en organismos internacionales tales como el CIAT?

PP: He trabajado mucho en docencia (desarrollando materiales de curso e impartiéndolos), investigación (que se plasmaron en distintos libros) y consultoría a las administraciones tributarias de otros países, tales como Bolivia (intercambio de información), Guatemala (fiscalización de la actividad financiera), República Dominicana (fideicomisos) y Panamá (en el Tribunal Administrativo Tributario en materia de intercambio de información), con el auspicio de organismos internacionales como CIAT, GTZ, ONU. He tenido la oportunidad de plasmar el resultado de algunos estudios en libros auspiciados por organismos internacionales; los principales son: Estudio sobre el tratamiento tributario y el control de las instituciones financieras (2013); Estándares de transparencia e intercambio de información I (que lo trabajamos con un extraordinario colega español, Domingo Carbajo Vasco, en 2013) y II (2016); Sistemas tributarios en América Latina (con mi mentor, Fernando Díaz Yubero, en 2016, funcionario de vasta experiencia de la Agencia Tributaria española y consultor de organismos internacionales, tuve el orgullo de armar el capítulo de conclusiones del libro).

Recuerdo una experiencia extraordinaria que me introdujo en el mundo de la fiscalidad internacional y fue haber presidido durante los años 2009-2010 el Comité de Control del Planeamiento Tributario Internacional del CIAT, donde participaban representantes de varios países (Argentina, Brasil, España, México, República Dominicana, Uruguay, Sudáfrica, etc.) y generamos reuniones de trabajo periódicas y productos interesantes, tales como investigaciones comparadas y hasta una base de datos donde los países podían compartir los esquemas de planificación fiscal detectados”.

También participo, desde su creación, en el comité de redacción del Boletín tributario, denominado Foro Fiscal Iberoamericano, que publica semestralmente el Instituto de Estudios Fiscales de España (IEF) desde el año 2005. Asimismo, disfruto mucho hacer intervenciones en el interesantísimo blog de CIAT sobre los temas tributarios de mi interés y especialidad. Los invito a leer los últimos artículos. El año 2020, no obstante su particularidad producto de la pandemia, fue muy productivo en términos de conferencias dictadas en el país y en el exterior (Costa Rica, Ecuador, México, Panamá y Perú) en temas sobre procedimiento ante el Tribunal Fiscal, IVA en operaciones financieras, intercambio internacional de información, economía digital, digitalización de las Administraciones Tributarias, inteligencia artificial en la resolución de contiendas, etc.

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Considerando su experiencia en AFIP en relación con el intercambio de información tributaria, ¿nos podría comentar acerca del uso y alcances del intercambio de información tributaria en la actualidad?

PP: Mi experiencia de trabajo desde 2010 a 2017 al frente de la División Intercambio de Información Tributaria, con un excelente equipo de trabajo, me permitió especializarme en esta apasionante materia. Trabajamos muchísimo, desde el armado del área, las instrucciones de trabajo y los primeros intercambios; implementamos los estándares de intercambio a pedido y automático de cuentas financieras (CRS) y sorteamos satisfactoriamente las evaluaciones del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información de la OCDE.

El intercambio de información es una herramienta fundamental para las Administraciones Tributarias que debe ser utilizada de manera correcta, respetando su alcance y limitaciones, en especial los derechos de los contribuyentes“.

Los países de América Latina avanzan en la utilización de esta importante herramienta, imprescindible en estos tiempos, donde Argentina se destaca. La evasión offshore es muy importante, según los estudios, por ende, la cooperación administrativa entre los Fiscos resulta crucial.

DRA. LIDIA CARRERA

El Régimen de Información de Planificaciones Fiscales implementado el año pasado por AFIP ha recibido diversas críticas en la doctrina, ¿cuál es su mirada al respecto?

LC: Si bien hay regímenes similares en otros países en línea con las recomendaciones de la OCDE, considero que el régimen implementado por la resolución general 4838 debería definir en forma más precisa su alcance, ya que abarca a todo acuerdo, esquema, plan y cualquier otro tipo de beneficio a favor de los contribuyentes, tanto a nivel nacional como internacional. La planificación fiscal per se no es nociva. Sin embargo, debe distinguirse entre evasión, elusión y economía de opción. Esta última implica la disminución de la carga tributaria aplicando correctamente las normas fiscales. Por ende, en estos casos, no debería aplicarse el régimen informativo. El régimen de información aplica a los contribuyentes y a sus asesores fiscales, tanto sean estas personas humanas como jurídicas que ayuden, asistan, aconsejen, asesoren, opinen o realicen cualquier actividad relacionada con la implementación de una planificación fiscal, siempre que participen en dicha implementación directamente o a través de terceros. El cumplimiento del régimen por parte de los profesionales indicados vulnera el secreto profesional. A este respecto, el artículo 8 de la resolución mencionada establece que dicho asesor fiscal, a fin de ampararse en el secreto profesional, debe notificar al contribuyente a través de la página de la AFIP, lo cual parece un contrasentido, ya que en forma indirecta se está informando a la AFIP la existencia de una planificación fiscal. Por lo cual, considero que debería modificarse la resolución general 4868, a fin de delimitar adecuadamente su alcance y excluir a los asesores fiscales de dicho régimen de información.

¿Cómo evalúa el impacto del Aporte Solidario y Extraordinario para morigerar los efectos de la pandemia?

LC: Un sistema tributario debe basarse, fundamentalmente, en la “seguridad jurídica”. La ley de sinceramiento fiscal dictada en 2016 estableció rebajas progresivas en las alícuotas del impuesto a los bienes personales, siendo estas: el 0,75% para el año 2016, el 0,50% para el año 2017 y el 0,25% para el año 2018, y su derogación a partir del año 2019.

En la práctica, lo que se verificó es que no solo no se derogó el impuesto, sino que en dicho periodo las alícuotas se han incrementado significativamente, hasta llegar a una alícuota progresiva máxima del 1,25% para bienes situados en el país y del 2,25% para bienes situados en el exterior. En muchos casos, las rentas que pueden obtenerse por los bienes sujetos al impuesto resultan ser inferiores a este, lo cual genera un menoscabo en el patrimonio del contribuyente. Durante el año 2020, como consecuencia de la pandemia, la rentabilidad y el valor de gran parte de los bienes, tales como acciones, títulos, etc., han visto disminuido su valor significativamente. Sin embargo, el impuesto a los bienes personales, seguramente, habrá de incrementarse tanto en el monto a pagar como en la cantidad de contribuyentes sujetos al impuesto, como consecuencia del aumento en el tipo de cambio de la moneda extranjera, aproximadamente de un 50%, y en la falta de actualización de los valores del mínimo no imponible y de los tramos de la escala progresiva del impuesto. Si, adicionalmente, a un grupo de esos contribuyentes se los gravará con el Aporte Solidario y Extraordinario, la afectación que habrán de sufrir sus patrimonios será excesiva, lo cual vulnera principios de la tributación, tales como el de capacidad contributiva y el de no confiscatoriedad, entre otros. Ello seguramente generará una gran cantidad de demandas judiciales y la retracción de inversiones en el país.

DR. GUILLERMO LALANNE

dr lalanne

¿Cómo evalúa la posibilidad de que algunos contribuyentes alcanzados por aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia promuevan acciones judiciales planteando su inconstitucionalidad?

GL: Claramente es una posibilidad que otorga nuestro sistema jurídico a toda aquella persona que considere que el Aporte Solidario y Extraordinario es inconstitucional. Como Ud. sabe hay diferentes vías procesales y habrá que ver qué decisión toma cada contribuyente afectado, esto es, si va a esperar a que la AFIP determine el impuesto y recurrir al Tribunal Fiscal de la Nación; o, por el contrario, iniciar una acción de amparo o una acción declarativa a fin de plantear la inconstitucionalidad de este impuesto con base en la violación del principio de igualdad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad. Cada caso requerirá un análisis preciso y concreto; y claramente la prueba tendrá un papel fundamental para lograr una sentencia cautelar o de fondo favorable.

En estos días se han conocido sentencias que otorgaron medidas cautelares a distintos contribuyentes, pero habrá que ver el desarrollo de la causa ya que, no me cabe ninguna duda, que el fisco nacional apelará dichas sentencias y llevará la discusión, seguramente, hasta la Corte Suprema de Justicia“.

La implementación del Régimen de Información de Planificaciones Fiscales sigue generando severas críticas por parte de los tributaristas, ¿cuál es su mirada al respecto?

GL: Coincido con las críticas que se han hecho desde todos los sectores especializados. Las medidas cautelares otorgadas por los distintos juzgados federales constituyen una muestra clara de que el sistema implementado por la AFIP mediante la resolución general 4838 presenta serios cuestionamientos constitucionales. La falta de una ley formal y la garantía del secreto profesional constituyen dos de los cuestionamientos más importantes al nuevo sistema. Nuevamente, será un tema que resolverá la Corte Suprema de Justicia.

DRA. SILVINA ORTIZ

– El Régimen de Información de Planificaciones Fiscales implementado el año pasado por AFIP ha recibido diversas críticas en la doctrina, ¿cuál es su mirada al respecto?

SO: En mi opinión viola el principio tributario de legalidad consagrado por la Constitución Nacional, ya que ha sido implementado sin el imprescindible dictado de una ley por parte del Congreso que lo habilite.

Oportunamente he manifestado que no define concretamente el alcance, ya que no recurre a una enunciación clara y concisa de lo que considera planificación fiscal, generando amplia imprecisión y, en consecuencia, no pudiendo determinar cuándo califica como tal, pudiendo abarcar la totalidad de la operación de los contribuyentes. Eso sí, exige que la información debe ser exhaustiva, en lenguaje claro y preciso, condiciones que el propio Fisco no aplica para la emisión de sus normas. En la difusa enumeración de las acciones que se considerarán incluidas en el régimen deja librado a lo que figure en el micrositio de AFIP.

“Además, incumple el principio de reserva de ley, ya que establece un régimen que no está previsto en ninguna norma emanada del Congreso Nacional, como también viola derechos de raigambre constitucional: a la intimidad (art. 19) y a la autoincriminación (art. 18)”.

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– ¿Cómo evalúa el proyecto de ley que prevé alícuotas diferenciales en el impuesto a las ganancias para las sociedades de capital?

SO: ¡Como un indicio más de la falta de seguridad jurídica!

Prácticamente estamos teniendo modificaciones parciales en los impuestos desde el año 2019, sin solución de continuidad; atenta contra cualquier tipo de planificación. Resultan “parches” que se aplican al solo efecto recaudatorio, provocando total falta de ingreso de inversiones por el permanente cambio en las reglas de juego; evidencian la absoluta indiferencia a las serias propuestas elaboradas por instituciones profesionales con el afán de colaborar en la reconstrucción del país.

“En mi opinión, resulta imprescindible una reforma de todo el sistema tributario, incluyendo las haciendas locales en concordancia con el superador objetivo de poder ordenar las finanzas públicas”.

¿Cuál es su opinión respecto de las decisiones judiciales que conceden o deniegan las medidas cautelares planteadas contra el Aporte Solidario y Extraordinario para morigerar los efectos de la pandemia?

SO: Tomé conocimiento de las medidas cautelares concedidas, por 3 meses, en el ámbito de la CABA en el marco de inicio de acción de amparo, cuestionando la constitucionalidad del Aporte Solidario y Extraordinario por confiscatoriedad, entre otros.

En principio me sorprendió, ya que fue admitida la acción de amparo, acción que no había sido la recomendada para este tipo de planteo por los distintos expertos en la materia, sugiriendo como más adecuada la acción meramente declarativa prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por la posibilidad de su marco probatorio, que resulta imprescindible para poder demostrar, en cada caso concreto, la confiscatoriedad, violación de la garantía del principio de igualdad, garantía de razonabilidad, principio de capacidad contributiva, entre otros. El juzgado Federal de Bell Ville, Córdoba, el 23/3/2021, no concedió la medida cautelar solicitada juntamente con la presentación de acción declarativa de certeza; luego trascendió que, en este caso, por la denegación obtenida, el contribuyente presentó y abonó el impuesto, tornando en abstracta la acción iniciada.

El 14 de abril pasado, el Juzgado Federal Nº 2 de San Juan otorgó la medida cautelar solicitada hasta dictado de sentencia definitiva dentro del inicio de acción de inconstitucionalidad incoada por sujeto que perdió la residencia fiscal en febrero 2020 y cuestiona la retroactividad de la ley, entre otras inconstitucionalidades.

“En la mayoría de los casos que he tenido que analizar, se cumple la confiscatoriedad palmariamente, pero cada contribuyente analizó y decidió curso de acción, ya que no puede garantizársele un resultado concreto. La evaluación general es que viola garantías consagradas en la Constitución Nacional, teniendo la carga probatoria de poder demostrarlo, teniendo que recorrer un largo camino hasta obtener sentencia definitiva. A través de los medios, AFIP ha confirmado el efectivo seguimiento de cada uno de los casos que evidencien la potencialidad de tener que abonar el aporte, con todo lo que ello implica, incluso con la advertencia de la aplicación del Régimen Penal Tributario a un “aporte solidario” que no está tipificado en el mismo”.

Ojalá los tribunales se manifiesten respetando la Constitución Nacional.

DR. MARCELO SERRA

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¿Cuál es su criterio respecto de la ley 27613 sobre Inversiones en construcción. Blanqueo y beneficios impositivos?

MS: Más allá de que apoyo cualquier tipo de estímulo que brinde el Estado para reactivar la actividad privada, no es lógico que periódicamente exista un régimen de blanqueo o regularización de capitales de carácter general o -como este caso- sectorial. Se deberían tener reglas de juego simples y claras, por un lado, e impuestos sencillos y pagables para que la actividad privada se desarrolle con normalidad y no esperar cada tanto este premio para los incumplidores. Todos los blanqueos esconden problemas económicos estructurales que espero en algún momento se solucionen definitivamente.

¿El Aporte Solidario y Extraordinario resulta deducible en el impuesto a las ganancias?

MS: Sí. Entiendo que no existe norma legal que establezca que para que un concepto sea deducible debe estar expresamente mencionado por la ley.

Se debe aplicar el principio general previsto en la ley, ello es: para que proceda la deducción de un gasto del gravamen debe estar vinculado con la ganancia gravada y con el mantenimiento y conservación de la fuente”.

Esto implica que, si el Aporte Solidario recae sobre bienes que no producen ganancia gravada o producen ganancia exenta, este gasto no será deducible del impuesto a las ganancias, mientras que, si recae sobre bienes que generan renta gravada, será deducible. Recordamos que en algunos casos particulares el legislador impidió la deducción impositiva. Así lo hizo en el impuesto especial a las operaciones especulativas -L. 27246 (dólar futuro) “…el impuesto especial no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias…”. También lo dispuso en el Régimen de Regularización dispuesto por la ley 23495 del año 1987, la cual expresamente estableció que “…el impuesto especial … no será deducible a los efectos de la determinación de los impuestos a las ganancias y sobre los beneficios eventuales…”.

En síntesis: la proporción del Aporte Solidario y Extraordinario que recae sobre bienes que generan rentas alcanzadas por el impuesto a las ganancias resulta deducible del gravamen conforme lo establecido en los artículos 83 y 86 inciso a) de la ley del gravamen (t.o. 2019).

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  • AFIP: obligación de publicitar sus criterios, opiniones e interpretaciones
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