RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3683 | Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL). Regímenes especiales de promoción del trabajo registrado. Precisiones

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RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3683 | Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL). Regímenes especiales de promoción del trabajo registrado. Precisiones

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
FECHA: 09/10/2014
BOL. OFICIAL: 10/10/2014

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
Art. 1 – Esta Administración Federal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 6 y 7 de la ley 26940, incluirá en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), administrado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los datos referidos a:
a) Las sanciones firmes impuestas en los términos de los apartados a) y b) del inciso 1) del artículo 15 de la ley 17250, reglamentados por los artículos 4, 5 y concordantes de la resolución general 1566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias,
b) las sanciones firmes derivadas de la aplicación del artículo sin número agregado a continuación del artículo 40 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, reglamentado por los artículos 19 y concordantes de la resolución general 1566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, y
c) las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador o con una fecha de ingreso que difiere de la alegada en su inscripción, remitidas por los secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 132 de la ley 18345, texto ordenado por decreto 106 del 26 de enero de 1998, a través de la aplicación informática denominada “SEAH – Sentencias y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales”.
No se incluirán en el Registro las sanciones aplicadas con motivo de la registración de trabajadores dependientes, cuando la diferencia entre la fecha de ingreso declarada y la real no exceda los treinta (30) días corridos.
Art. 2 – Este Organismo adecuará sus sistemas a efectos de que aquellos empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), no puedan acceder a los beneficios de reducción de contribuciones, establecidos en los Capítulos I y II del Título II de la ley 26940.
Art. 3 – Cuando el empleador haya reincidido en la comisión de las infracciones indicadas en el artículo 2 de la ley 26940 dentro de los tres (3) años contados desde la primera resolución sancionatoria firme, conforme surja de la información disponible en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), este Organismo:
a) Pondrá en conocimiento del empleador adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) su exclusión de pleno derecho desde la fecha en que la sanción como reincidente quedare firme y el alta de oficio en los tributos -impositivos y de la seguridad social- del régimen general, de los que resulte responsable de acuerdo con su actividad, en los términos de la resolución general 3640.
b) Adoptará las medidas necesarias a efectos de que el contribuyente y/o responsable reincidente observe la restricción establecida por el inciso b) del artículo 14 de la ley 26940.
Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado
Art. 4 – Los beneficios de los Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado dispuesto por la ley 26940, podrán usufructuarse solo cuando se cumplan las disposiciones de la citada ley, el decreto 1714 del 30 setiembre de 2014 y la presente resolución general.
Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores
Art. 5 – El beneficio de reducción de contribuciones establecido por el Capítulo I del Título II de la ley 26940, rige a partir del período devengado agosto de 2014.
Art. 6 – A los fines dispuestos por el inciso 3) del artículo 18 del Anexo del decreto 1714/2014, se entenderá por “facturación bruta total anual, neta de impuestos”:
a) Las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios (gravadas, no gravadas y exentas) consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a los doce (12) períodos fiscales, del último año calendario.
b) Las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido, cuando las mismas se encuentren, en su totalidad, exentas en el impuesto al valor agregado.
El encuadramiento en el régimen procederá siempre que las referidas declaraciones juradas se hallen presentadas al momento en que se pretende hacer uso del beneficio.
No obstante, dicho encuadramiento resultará improcedente en caso de constatarse diferencias en las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, por las cuales se supere el monto previsto en el citado artículo 18.
Art. 7 – El microempleador que encuadre en el régimen a partir del período devengado agosto de 2014 deberá ingresar, desde ese período, el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales con destino a los subsistemas enunciados en el artículo 19 de la ley 26940, en los mismos plazos y condiciones establecidos por esta Administración Federal para el régimen general.
Igual obligación alcanza a aquellos microempleadores que contratando trabajadores a tiempo parcial en los términos del artículo 92 ter de la ley 20744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, deban ingresar por este personal el setenta y cinco por ciento (75%) de las citadas contribuciones.
El sujeto que encuadre en el beneficio previsto en el Capítulo I del Título II de la ley 26940 deberá consignar en la declaración jurada determinativa mensual (F. 931) -confeccionada conforme las previsiones de la RG 2192, sus modificatorias y complementarias- del primer período en que haga uso del mismo, los “Códigos de Modalidades de Contratación” que constan en la Tabla T03 del Anexo IV de la resolución general (DGI) 3834, texto sustituido por la resolución general 712, sus modificatorias y complementarias.
Art. 8 – Quedarán excluidos del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores, establecido por el Capítulo I del Título II de la ley 26940, quienes:
a) Hubieran alcanzado el número máximo de trabajadores previsto en el artículo 18 de dicha ley, con motivo de haberse producido bajas en su nómina de personal, excepto cuando dichas bajas se hubieren generado por distractos con origen en renuncia, jubilación o incapacidad permanente o tengan lugar durante el período de prueba.
En su caso, la restricción permanecerá por el término de doce (12) meses contados a partir del último despido.
b) Se encuentren incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), durante el período en que permanezcan en él.
c) Registren alta siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme lo informado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
d) Hayan producido extinciones incausadas de relaciones laborales, en el transcurso de los seis (6) meses anteriores al 1 de agosto de 2014, excepto cuando se trate de distractos que hayan tenido lugar durante el período de prueba previsto en el artículo 92 bis de la ley 20744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones. Dichos empleadores permanecerán excluidos por el término de un (1) año desde la referida fecha.
e) Superen la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000) de “facturación bruta total anual, neta de impuestos”, correspondiente al año calendario inmediato anterior al período en que se aplica el beneficio de reducción de contribuciones, conforme lo previsto en el artículo 6 de la presente.
f) Superen el número máximo de siete (7) empleados, con motivo de los incrementos de personal que realicen a partir del 1 de agosto de 2014.
No obstante, a partir de ese momento podrán encuadrarse, de corresponder, en el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, previsto en el Capítulo II del Título II de la ley 26940.
Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
Art. 9 – El beneficio de reducción de contribuciones establecido por el Capítulo II del Título II de la ley 26940 será de aplicación, en tanto ejerza la opción el empleador, a partir del período devengado agosto de 2014.
Art. 10 – Los plazos previstos en los incisos b) y c) del artículo 27 de la ley 26940, rigen respecto de los distractos que se produzcan a partir del 11 de junio de 2014.
Art. 11 – A los fines del beneficio de reducción de contribuciones, los empleadores deberán comparar la nómina de trabajadores declarados en el período en que se produzca un incremento con la declarada en el período devengado marzo de 2014, detraídos aquellos contratos cuyos códigos son los que a continuación se detallan y que constan en la Tabla T03 “Códigos de Modalidades de Contratación” del Anexo IV de la resolución general 3834 texto sustituido por la resolución general 712, sus modificatorias y complementarias:

Código Descripción
2 Becarios – Residencias médicas ley 22127
3 De aprendizaje ley 25013
9 Práctica laboral para jóvenes
10 Pasantías. Ley 25165. Decreto 340/1992 sin obra social
12 Trabajo eventual(*)
21 A tiempo parcial determinado (contrato a plazo fijo)
22 A Tiempo completo determinado (contrato a plazo fijo)
23 Personal no permanente ley 22248
27 Pasantías ley 26427 -con obra social-
28 Programas Jefes y Jefas de Hogar
45 Personal no permanente hoteles CCT 362/2003 artículo 68, inciso b)
48 Artículo 4 ley 24241. Traslado temporario desde el exterior o Conv. bilaterales de Seguridad Social
9 Directores – empleado SA con obra social y LRT
51 Pasantías ley 26427 -con obra social- beneficiario pensión de discapacidad
99 LRT (directores SA, municipios, org. cent y descent. emp mixt docentes privados o públicos de jurisdicciones incorporadas o no al SIJP)

(*) Trabajador distinto del personal permanente discontinuo de empresas de servicios eventuales
Art. 12 – Para acceder a la reducción de contribuciones los empleadores deberán confeccionar las declaraciones juradas, determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, mediante la utilización del sistema informático “Declaración en Línea” adecuado conforme la Versión 38 y siguientes del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social -SICOSS”, identificando a los trabajadores con los “Códigos de Modalidades de Contratación” que se consignan en la Tabla T03 del Anexo IV de la resolución general (DGI) 3834, texto sustituido por la resolución general 712, sus modificatorias y complementarias.
Art. 13 – En los casos que mediante incrementos netos de personal, un empleador cuyo número base fuera de hasta quince (15) trabajadores, superase esa cantidad mantendrá, por los incrementos que hubiere efectuado anteriormente, los beneficios previstos en el segundo párrafo del artículo 24 de la ley 26940. En cambio, por los nuevos trabajadores que superen la mencionada dotación y hasta el máximo de ochenta (80) trabajadores, gozarán de los beneficios previstos en el tercer párrafo del mencionado artículo.
Cuando mediante incrementos netos de personal, un empleador superase la cantidad de ochenta (80) trabajadores mantendrá, por los incrementos que hubiere efectuado anteriormente, los beneficios previstos en el tercer párrafo del artículo 24 de la ley. Por los nuevos trabajadores que superen la mencionada dotación, no gozará de beneficio alguno.
ARTICULO14
Art. 14 – La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, los empleadores a los que les hubiera correspondido gozar del beneficio de reducción de contribuciones, establecido por el Título II de la ley 26940, a partir del período devengado agosto de 2014, podrán presentar las declaraciones juradas correspondientes a dicho período y, en su caso, al devengado setiembre de 2014 -cuando hayan sido presentadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente-, debiendo hacerlo por nómina completa, hasta el 28 de noviembre de 2014, en cuyo supuesto no serán de aplicación las disposiciones de la resolución general 3093.
Art. 15 – De forma.