RESOLUCIÓN (SRT) 179/2015 | Trabajo y previsión social. Riesgos del trabajo. Procedimiento ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central. Inicio de trámites. Texto ordenado y unificado

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RESOLUCIÓN (SRT) 179/2015 | Trabajo y previsión social. Riesgos del trabajo. Procedimiento ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central. Inicio de trámites. Texto ordenado y unificado

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Superint. Riesgos del Trabajo
FECHA: 21/01/2015
BOL. OFICIAL: 26/01/2015

Art. 1 – Apruébase el procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, cuando la presentación realizada deba ser encuadrada dentro de los siguientes motivos: “Silencio de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) o del empleador autoasegurado (EA)”, “Divergencia en las prestaciones”, “Divergencia en el alta médica”, “Reingreso a tratamiento”, “Divergencia en la determinación de la incapacidad”, “Divergencia en la transitoriedad”, “Rechazo de la denuncia de la contingencia”, “Determinación de la incapacidad laboral”, “Rechazo de enfermedad no listada” y “Abandono de tratamiento. Artículo 20 de la ley 24557”.

Art. 2 – Cuando el trabajador iniciara el expediente Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) por motivo de “Silencio de la ART/EA”, la ART/EA deberá:

a) Contactar al damnificado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, de que le fuera requerido por esta SRT para brindar las prestaciones necesarias de acuerdo al siniestro denunciado.

b) Confeccionar un “Informe del caso”, el que deberá contener la siguiente información:

1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.

2) Fecha de denuncia de la contingencia.

3) Día y hora del turno otorgado y el prestador al que deberá concurrir en caso de que amerite citación por parte de la ART/EA.

4) Resultado de la evaluación del trabajador, en caso de haberse realizado.

5) Detalle de estudios y/o tratamientos requeridos, en caso de haberse realizado.

En aquellos casos en que efectuada la evaluación por parte de la ART/EA, se considere que no se trata de un supuesto de silencio, se deberá acreditar tal situación y no procederá lo previsto en el inciso b) del presente artículo.

Art. 3 – En caso que el trabajador iniciara el expediente SRT por motivo de “Divergencia en las prestaciones” o “Divergencia en el alta médica”, se procederá a derivarlo en forma inmediata a un profesional médico de la Comisión Médica para su evaluación, pudiéndose verificar dos (2) situaciones:

a) Cuando de la evaluación, de la revisación clínica y a criterio del médico interviniente, se encuentren dadas las condiciones para resolver, se procederá a emitir dictamen médico que será notificado a las partes.

b) Cuando de la evaluación, de la revisación clínica y a criterio del médico interviniente surgiera que no es posible emitir un dictamen, se efectuará un requerimiento a la ART/EA La ART/EA deberá confeccionar el “Informe del caso”, que deberá contener la siguiente información:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de la historia clínica de la contingencia.

3) Informe de estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

5) Diagnóstico y estado actual del trabajador o constancia de alta médica y/o fin de tratamiento en caso de haber sido otorgada.

6) Toda otra información que el médico actuante considere pertinente requerir al momento de la audiencia.

Art. 4 – Determínase que cuando el trabajador iniciara el expediente SRT por motivo de “Reingreso a tratamiento” la ART/EA deberá confeccionar el “Informe del caso” que deberá contener la siguiente información:

a) Constancias de la evaluación y fundamento de la denegatoria del reingreso de acuerdo a lo previsto en la resolución (SRT) 1838 de fecha 1 de agosto de 2014.

b) Antecedentes del caso que permitan emitir dictamen, brindando la siguiente información:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de la historia clínica de la contingencia.

3) Informe de estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

5) Constancia de alta médica y/o fin de tratamiento.

6) Fecha de solicitud del reingreso.

Para el caso de no haberse realizado la evaluación mencionada en el inciso a) del presente artículo, la ART/EA deberá informar la fecha de citación para su realización en los términos de la resolución (SRT) 1838/2014.

Art. 5 – Cuando el trabajador iniciara el expediente SRT por motivo de “Divergencia en la determinación de la incapacidad”, la ART/EA deberá confeccionar el “Informe del caso” el cual deberá contener la siguiente información:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de la historia clínica de la contingencia.

3) Informe de estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

5) En los casos de enfermedad profesional: estudio de condiciones y medio ambiente de trabajo (CyMAT), análisis de puesto de trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este último supuesto, si tuviera acceso a ellos.

6) Constancia de alta médica y/o fin de tratamiento.

7) Existencia o no de secuelas incapacitantes.

Art. 6 – Si el trabajador iniciara el expediente SRT por motivo de “Divergencia en la transitoriedad”, la ART/EA deberá confeccionar el “Informe del caso” el cual deberá contener la siguiente información:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de la historia clínica de la contingencia.

3) Informe de estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

5) Diagnóstico y estado actual del paciente.

6) Tratamiento médico que justifique la inclusión del trabajador en la etapa de transitoriedad.

Art. 7 – Si el trabajador iniciara el expediente SRT por motivo de “Rechazo de la denuncia de la contingencia” por parte de la ART/EA, negando la existencia del accidente, o enfermedad o la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del apartado 3 del artículo 6 de la ley 24557, la ART/EA deberá:

a) Cuando no se hubiera realizado el rechazo en tiempo y forma, proceder a citar al trabajador para brindar las prestaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y confeccionar el “Informe del caso” que deberá contener:

1) Fecha de la citación o acreditación de la misma.

2) Fecha de inicio de prestaciones.

3) Prestador al que fue derivado.

En los casos en que la ART/EA considere que no se trata de un supuesto de rechazo o que este fuere realizado en tiempo y forma, deberá acreditar tal situación, no aplicándose en consecuencia el resto del procedimiento previsto en el presente inciso.

b) Cuando se hubiera realizado el rechazo en tiempo y forma, deberá confeccionar el “Informe del caso” el cual deberá contener la siguiente información:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de la historia clínica de la contingencia, en caso de corresponder.

3) Informes de estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Notificación al trabajador y al empleador en forma fehaciente del rechazo debidamente fundado y la suspensión de los plazos en caso de corresponder.

El fundamento del rechazo de la contingencia debidamente acreditado de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente resolución.

c) Cuando la ART/EA hubiera procedido al rechazo de patologías no incluidas en el listado de enfermedades profesionales, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6 de la ley 24557 y de los decretos 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000 y 410 de fecha 6 de abril de 2001. La ART/EA deberá confeccionar el “Informe del caso”, el que deberá contener:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Notificación fehaciente de rechazo al trabajador y al empleador, fundado en que la enfermedad denunciada no corresponde a una patología laboral incluida en el listado de enfermedades profesionales aprobado mediante el decreto 658 de fecha 24 de junio de 1996.

Art. 8 – El rechazo de una contingencia será debidamente fundado en los siguientes supuestos:

a) Para el caso de accidente de trabajo, cuando la ART/EA haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:

1) Evaluación médica del damnificado.

2) Estudios complementarios realizados en los casos en que la patología lo requiera.

3) Investigación del accidente, en los casos que corresponda.

4) Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la ART/EA acreditándose en forma fehaciente.

b) Para el caso de una enfermedad profesional, cuando la ART/EA haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:

1) Examen médico del damnificado o declaración de imposibilidad de realizarlo por causas atribuibles al trabajador debidamente acreditadas.

2) Estudios complementarios realizados por la ART/EA o aportados por el trabajador.

3) Relevamiento de agentes de riesgo (RAR) y nómina de personal expuesto declarado por el empleador al momento de la celebración o renovación del contrato de afiliación o declaración de la ART/EA del incumplimiento de la realización del mismo por parte del empleador.

4) Cualquier otro estudio vinculado a los factores de riesgo imperantes en el lugar de trabajo, en caso de poseerlos.

5) Resultado de exámenes médicos de salud realizados al trabajador, en caso de corresponder.

6) Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la ART/EA acreditándose en forma fehaciente.

En los casos en que habiéndose realizado el examen médico y se constatara la inexistencia de la patología denunciada, no será necesaria la presentación del relevamiento de agentes de riesgo o estudios vinculados a los factores de riesgo imperantes en el lugar de trabajo.

Los requisitos mencionados en los incisos a) y b) no serán de aplicación en los casos en que el rechazo encuentre fundamento en la falta de cobertura, prescripción, dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo.

Art. 9 – En caso que la ART/EA iniciara el expediente SRT por motivo de “Determinación de la incapacidad laboral”, deberá confeccionar el “Informe del caso”, que deberá contener:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de historia clínica de la contingencia.

3) Informes de estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

5) En los casos de enfermedad profesional: estudio de condiciones y medio ambiente de trabajo (CyMAT), análisis de puesto de trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este último supuesto, si tuviera acceso a ellos.

6) Constancia de alta médica y/o fin de tratamiento.

Art. 10 – Cuando la ART/EA iniciara el expediente SRT por motivo de “Abandono de tratamiento, artículo 20 de la ley 24557”, deberá confeccionar el “Informe del caso”, que deberá contener:

a) Citación fehaciente al trabajador para concurrir a recibir las prestaciones en especie, en la que se informe sobre los alcances del artículo 20, apartado 2, de la ley 24557.

b) Tratamiento abandonado y prestaciones en especie que debiera recibir.

c) Antecedentes del caso que permitan emitir dictamen, brindando la siguiente información:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de la historia clínica de la contingencia.

3) Informe de estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

Art. 11 – La ART/EA deberá enviar a la SRT los “Informes del caso” mencionados en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber recibido el requerimiento inicial correspondiente al expediente SRT.

En los casos de divergencia en las prestaciones o divergencia en el alta médica, contemplados en el artículo 3 de la presente resolución, la ART/EA deberá remitir el “Informe del caso” dentro de los tres (3) días hábiles de haber recibido el expediente SRT.

Todos los “Informes del caso” referidos en la presente norma, deberán remitirse en formato de documento portable (PDF).

Art. 12 – Establécese como herramienta de intercambio electrónico entre las ART/EA y la SRT, el Sistema de “Ventanilla Electrónica”, implementado mediante la resolución (SRT) 635 de fecha 23 de junio de 2008.

Art. 13 – Si por problemas de índole técnico debidamente acreditados, existiera la imposibilidad objetiva de transmitir la información por el medio previsto en el artículo precedente, esta deberá presentarse, acompañada de nota aclaratoria, por ante la Mesa de Entradas de esta SRT, el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo previsto para su presentación.

Art. 14 – Si por causas no imputables a la ART/EA no le fuera posible obtener o recopilar toda la información y documentación requerida de acuerdo con el tipo de trámite de que se trate, deberá responder aquellos aspectos sobre los cuales cuente con información, especificando las acciones realizadas tendientes a la adquisición de la información faltante y tiempo estimado para la obtención de ellos. En ese caso la SRT, evaluará la consistencia de la información y determinará el procedimiento a seguir.

Será causa imputable a la ART/EA la demora en la obtención de la información o documentación que se haya decidido conservar en archivos externos a su sede, o en sus sucursales, o que le deba ser suministrada por cualquiera de los prestadores a los que haya contratado, o por cualquier otro tercero por el que deba responder en virtud de la ley, o de haber contratado con él, el otorgamiento de cualquiera de las prestaciones a las que está obligada por la normativa.

Art. 15 – La ART/EA deberá presentar el trámite ante las Comisiones Médicas para la determinación de la incapacidad laboral, a partir de los diez (10) días y hasta los veinte (20) días, contados desde el día siguiente al del cese de la incapacidad laboral temporaria o transitoria, o del fin de tratamiento previsto en el artículo 2 de la resolución (SRT) 1838/2014.

Art. 16 – En aquellos trámites iniciados por el trabajador, donde acreditado el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ART/EA, corresponda dar lugar a la realización de la junta médica, el área competente de la SRT podrá oportunamente enviar un requerimiento a la ART/EA, previo a la celebración de la audiencia, para que en el plazo establecido en el artículo 11 de la presente, remita mediante el Sistema de Ventanilla Electrónica todos los antecedentes laborales y médicos actualizados, necesarios para emitir dictamen médico respecto de la contingencia que resulte objeto de las actuaciones.

Art. 17 – Para los supuestos de carácter excepcional en los que exista documentación adicional, la cual no pueda ser debidamente acreditada mediante el Sistema de Ventanilla Electrónica y que resulte indispensable presentar en forma física ante la Comisión Médica Jurisdiccional para su valoración, la ART/EA deberá detallarla en el “Informe del caso” correspondiente en oportunidad del primer requerimiento, según el trámite de que se trate y presentarla al momento de la audiencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 18 – Cuando la ART/EA incluya a un trabajador en un período transitorio en los términos del artículo 2, apartado 4, del Anexo del decreto 472 de fecha 1 de abril de 2014, deberá informarlo al Registro Nacional de Accidentes Laborales (RENAL) o al Registro de Enfermedades Profesionales (REP), según corresponda, en los plazos y mediante la modalidad establecidos por la normativa pertinente.

La ART/EA deberá notificar por medio fehaciente al trabajador damnificado, y dentro de los tres (3) días contados a partir del cese de la incapacidad laboral temporaria (ILT), su inclusión en un período de transitoriedad. Dicha notificación será constancia suficiente de la situación de transitoriedad a los efectos del procedimiento reglamentado en el Anexo I de la presente resolución.

Asimismo, la ART/EA deberá notificar al empleador de tal circunstancia, dentro del mismo plazo mediante el Sistema de Ventanilla Electrónica, implementado por resoluciones (SRT) 635 de fecha 23 de junio de 2008 y 365 de fecha 16 de abril de 2009.

Art. 19 – La ART/EA deberá notificar al trabajador de manera fehaciente la fecha de celebración de la audiencia médica en la Comisión Médica, mediante una comunicación que contenga la siguiente leyenda en un mismo tamaño y tipografía:

Sr. Trabajador:

La Comisión Médica número [… …] ha establecido una fecha para la realización del examen médico previo a la emisión del dictamen.

Por medio de la presente se informa que usted deberá presentarse en [calle y número, localidad], el día […/…/…] a las […] horas. Deberá llevar consigo su Documento de Identidad y todos los estudios médicos que considere necesarios.

Ante cualquier duda o consulta sobre su trámite, comuníquese a [teléfono de la ART] o a la línea gratuita de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (0800-666-6778) de lunes a viernes de 8 a 19 horas.

Art. 20 – Incorpórase al formulario A y al formulario B previstos en el Anexo de la resolución (SRT) 1838/14, la siguiente leyenda:

En caso de existir secuelas incapacitantes resultantes del siniestro, la ART/EA le informará, dentro de los próximos veinte (20) días hábiles administrativos, la fecha de audiencia ante la Comisión Médica jurisdiccional para fijar el porcentaje de incapacidad laboral permanente.

Art. 21 – Todo incumplimiento a las obligaciones impuestas a las ART/EA por la presente resolución será valorado por las áreas competentes de esta SRT en los términos de la resolución (SRT) 735 de fecha 26 de junio de 2008 y, eventualmente, comprobados y juzgados mediante los procedimientos reglados por la resolución (SRT) 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y sus modificatorias.

Art. 22 – Apruébase la actualización del “Manual de procedimientos para los trámites laborales en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central” en lo relativo al Sistema de Riesgos del Trabajo – resolución conjunta de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) 184 y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (SAFJP) 590 de fecha 28 de agosto de 1996 que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 23 – Apruébanse el “Modelo carta poder” y el “Formulario de apelación y expresión de agravios” que como Anexo II forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 24 – A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos.

Art. 25 – Deróganse las resoluciones (SRT) 45 de fecha 20 de junio de 1997, 744 de fecha 21 de noviembre de 2003, 460 de fecha 15 de abril de 2008, 1556 de fecha 29 de octubre de 2009, 1314 de fecha 3 de septiembre de 2010, 1068 de fecha 27 de julio de 2011, 2222 de fecha 4 de setiembre de 2014, la disposición de la Gerencia Médica (GM) 2 de fecha 11 de agosto de 2011, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 26 – La presente resolución entrará en vigencia el día 1 de marzo de 2015.

Art. 27 – De forma.

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