Vuelta al trabajo presencial: nuevas medidas sanitarias y uso del transporte público

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El doctor Ricardo Orlando razona sobre la vuelta a la presencialidad en los puestos de trabajo de acuerdo a las nuevas medidas sanitarias y, principalmente, al uso del transporte público.

Con el Decreto 494/2021 (BO: 7/8/2021) sobre NUEVAS MEDIDAS SANITARIAS DESDE EL 7 DE AGOSTO HASTA EL 1 DE OCTUBRE, INCLUSIVE, se advierte una importante apertura del distanciamiento social, preventivo y obligatorio (DISPO) en materia laboral, excepto en los lugares en los que aún exista una situación de alarma epidemiológica y sanitaria.

Uno de los elementos distintivos de este decreto es que, en general, se omite hacer referencia al transporte en relación a los llamados trabajadores esenciales, salvo en los casos previstos en su Título III, artículo 8, en el que se trata la alarma epidemiológica y sanitaria ya mencionada.

Esto se complementa con lo que se plantea en sus artículos 6, 7 y 8, en los que se describe una serie de obligaciones para los empleadores que no hacen más que prever una vuelta a la presencialidad como punto de partida para una futura normalización definitiva de las actividades productivas y, esencialmente, de servicios.

Ello sin mengua de los efectos que tarde o temprano va a generar la aplicación de la ley 27555 de teletrabajo, tema este algo complicado a raíz de las nuevas exigencias y costos que se plantean en dicha norma para los empleadores.

No hay duda de que a muchas empresas que prestan o brindan servicios les está llegando ya la hora de resolver si se inclinan por la virtualidad total o parcial, o siguen con los esquemas presenciales tradicionales.

Volviendo al Decreto 494/2021, vemos que nos habla de condiciones de HIGIENE Y SEGURIDAD, al resaltar, en el artículo 6, que “los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras”.

En el siguiente artículo 7 se trata el tema de los AMBIENTES LABORALES, cuando se impone que

“queda prohibido en todos los ámbitos de trabajo la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de dos (2) metros entre los y las concurrentes, y sin la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido”.

Para cerrar este “paquete” de medidas, el artículo 8 nos habla de las DISPENSAS AL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO, al decir que

“el deber de asistencia al lugar de trabajo se regirá por la resolución conjunta de los Ministerios de Salud y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 4 del 8 de abril de 2021, o las que en lo sucesivo la modifiquen o reemplacen. Si por la normativa mencionada se justificare la no asistencia al lugar de trabajo, el trabajador o la trabajadora percibirá una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando, sobre la remuneración imponible habitual, los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la obra social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP, L. 19032, 23660 y 23661). El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social…”.

Recordemos que la resolución conjunta (MS – MTESS) 4/2021 a que se hace referencia en el citado artículo ordenaba que los empleadores podrán convocar al retorno de la actividad laboral presencial a los trabajadores que estén comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1 de la resolución (MTESS) 207/2020 y sus modificatorias (ejemplo: trabajadores mayores de 60 años, mujeres embarazadas y grupos de riesgo).

Ello jugaba con la vacunación de estos trabajadores en cuando a tener una aplicación o el esquema completo de vacunación.

En cuanto a los trabajadores que tengan la posibilidad de acceder a la vacunación y optaran por no vacunarse, se destaca que deberán actuar de buena fe y llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para paliar los perjuicios que su decisión pudiere originar a sus empleadores. 

También en el pasado mes de abril se dictó el Decreto 235/2021 (BO: 8/4/2021), que amplió hasta el 30 de abril la cuarentena y, además, estableció nuevas medidas sanitarias puntualizando en materia laboral que los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de sus dependientes (art. 5). Como se ve, el artículo 6 del Decreto 494/2021 ya tenía un muy cercano antecedente.

Además, en el artículo 7, referido a “AMBIENTES LABORALES”, se prohíbe la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de 2 metros entre los y las concurrentes, y sin la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes. Agrega que se deberán adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

Como se aprecia, esta normativa tan específica y la omisión en todo el Decreto 494/2021 al transporte público nos llevaría a concluir que, sin manifestarlo expresamente, el Gobierno Nacional, está ingresando en la liberación del mercado laboral en materia de transporte-asistencia.

Y a ello viene en nuestro auxilio la resolución (MT) 269/2021, emitida un día después del decreto que nos ocupa (BO: 10/8/2021) que, en relación a las medidas sanitarias del transporte público, estableció que los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles.

Pero agrega además que excepcionalmente, en los horarios de mayor requerimiento del servicio, y ante el exceso de demanda, la capacidad podrá ampliarse hasta 20 pasajeros de pie.

En cuanto a los trenes, también deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles y hasta 4 pasajeros parados por metro cuadrado en los espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a cada formación.

También se aclara en la norma que en los aglomerados, departamentos o partidos que se encuentren en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, el uso de los servicios públicos de pasajeros quedará reservado exclusivamente para aquellos pasajeros afectados a las actividades y servicios esenciales y/o personal docente, no docente y alumnado que deban concurrir a actividades académicas presenciales en las que se hubiera autorizado. Estas serían las únicas excepciones a la apertura que venimos señalando.

Con todo lo expuesto nos va quedando claro que -excepto en donde haya alarma epidemiológica– la situación del transporte ha cambiado sustancialmente sin distinción de trabajadores esenciales o no, además de irse habilitando también la asistencia a los lugares de trabajo, obviamente con el cumplimiento de los protocolos correspondientes a cada actividad (por hoy, con un aforo del 70%).

Otro indicio bastante reciente es el de los trabajadores bancarios, ya que en el Decreto 334/2021, que preveía medidas sanitarias desde el 22 de mayo hasta el 11 de junio pasado, se sostenía que quedaba exceptuada de las restricciones para circular y con autorización para usar el transporte público la actividad bancaria con atención al público exclusivamente con sistema de turnos (mismo texto en el D. 381/2021 continuador de aquel).

Y a mayor abundamiento, en el último acuerdo paritario bancario firmado el 22 de junio pasado se fijó en su cláusula octava un pago extraordinario no remunerativo de $ 5.000 mensuales para los trabajadores presenciales, a fin de cooperar con sus gastos de traslado al lugar de trabajo.

Para cerrar, en el SECTOR PÚBLICO NACIONAL también se avanza con lo que se denomina “PRESENCIALIDAD PROGRAMADA“. El texto de su artículo 9 da cuenta de ello:

“Establécese la prestación de servicios mediante la modalidad de presencialidad para las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades de la Administración Pública Nacional contemplados en el artículo 8 de la ley 24156 de administración financiera, y de los sistemas de control del Sector Público Nacional y sus modificatorias. La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido en el artículo 8 de la citada ley 24156 de administración financiera y de los sistemas de control del Sector Público Nacional y sus modificatorias determinará las adecuaciones que deberán efectuarse en las instalaciones donde se presten servicios, para dar cumplimiento al ‘Protocolo COVID-19’ aprobado por la ‘Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo’ (CyMAT) o al protocolo que resulte aplicable según la normativa vigente. La Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros dictará las normas complementarias que resulten necesarias con el fin de dar cumplimiento al presente decreto. A tal fin, deberá atender a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud, en particular cuando se trate de las personas que no pueden ser convocadas a realizar trabajo presencial en virtud de sus condiciones de salud…”.