DANIEL G. PÉREZ(*)
INTRODUCCIÓN
Como bien sabemos, el ATP (Programa Asistencia al Trabajo y la Producción) se ha ido transformando a través del tiempo. Fue tomando distintas variantes a medida que la economía en su decurso, afectada por las medidas sanitarias de aislamiento y distanciamiento, fue profundizando su situación crítica. De la misma forma y ante la prolongación de las severas situaciones, el Estado fue calibrando su ayuda y ajustando las asistencias a sus propias posibilidades.
Si bien al principio, la principal asistencia del programa que consiste en el subsidio del salario complementario, abarcada a una interesante cantidad de empleadores, los cambiantes requisitos y condiciones fueron angostando la cantidad de beneficiarios.
La última gran modificación se produce con el decreto 621/2020 (BO 27/7/2020), por el cual y ante la evolución nominal neutra o positiva en las ventas comparadas entre los ejercicios 2019 y 2020, el subsidio del salario complementario se transforma en un crédito a tasa subsidiada, para los empleadores con menos de 800 trabajadores en su nómina. Esta transformación operó a partir de los salarios correspondientes al mes de julio de 2020 y se mantuvo para los de agosto con algunas variantes.
El decreto mencionado también previó que para el caso en que los empleadores que tuvieren acceso al préstamo a tasa subsidiada, cumplieren con ciertas metas de sostenimiento y/o creación de empleo, a definir por la Jefatura de Gabinete de Ministros, podían “transformar” dicho préstamo en un “subsidio”. Esto es lo que indica el último párrafo del art. 8° bis del decreto 332/2020, según redacción del mencionado decreto 621/2020.
LA RESOLUCIÓN 491/2020
Textualmente, el último párrafo del art. 8° bis del Decreto 332/2020, expresa:
“…Esta financiación se podrá convertir en un subsidio sujeto al cumplimiento de metas de sostenimiento y/o creación de empleo u otras asociadas al desempeño económico de las empresas, las cuales serán definidas por el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios técnicos…”
La resolución en análisis viene a instrumentar dicha “conversión”. Desde ya anticipamos que no parece ser una transformación de su naturaleza, sino -como veremos- algo intermedio. En anexo del acto resolutivo, contiene los parámetros para que opere la mentada transformación.
Antes que nada corresponde identificar a los créditos que tendrán la posibilidad de convertirse.
CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DEL CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA CONVERTIBLE EN SUBSIDIO
Los créditos “convertibles” son los identificados por el punto 6.2 del Acta 20, que forma parte de la Decisión Administrativa N° 1581/2020 (BO 28/8/2020) y descriptos, con el siguiente detalle:
Criterios de financiación (de conformidad a lo establecido por las Comunicaciones “A” 7082 y 7102 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA:
– Tasa de Interés aplicable: QUINCE POR CIENTO (15%).
– Plazo de Gracia: TRES (3) meses.
– Plazo de devolución: DOCE (12) meses, en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, contadas a partir del cuarto mes.
– Bonificación de tasa: CIEN POR CIENTO (100%) durante el período de gracia del crédito TRES (3) meses.
– El crédito contará con Garantía del Fondo de Garantías Argentina (FoGAR).
Primera apreciación: son los créditos que obtienen los empleadores respecto del devengado agosto. Recordemos que, esta situación en el marco del Acta 19, respecto del devengado julio, tenía otros parámetros y de acuerdo con el porcentaje de incremento de la facturación (entre 0% y 30%) la tasa del crédito era: 0%; 7,5% o 15%. Para el devengado agosto se modifica esta situación y para los incrementos entre 0% y 40% de la facturación comparada de los meses de julio de 2019 y julio de 2020, la tasa es siempre 15%.
CRITERIOS DE CUMPLIMIENTO DE METAS DE SOSTENIMIENTO Y/O CREACIÓN DE EMPLEO
A este propósito le falta mucha explicación. Como vamos a ver la comparación del sostenimiento o creación del empleo es fríamente numérica. Solo se van a comparar (de la forma que describiremos) las nóminas que surgen de los F.931 (Declaración Jurada de Aportes y Contribuciones), sin tener en cuenta las modificaciones de la nómina por causas diversas distintas a situaciones incausadas. Las renuncias, la voluntad concurrente, la justa causa por abandono del trabajador, el trabajador que se jubila en los términos del art. 252, LCT, ¿serán todas estas formas computadas como bajas en la nómina, a los efectos de esta norma? Esto no parece razonable.
Viene a expresar lacónicamente la norma que, el crédito a tasa subsidiada podrá convertirse en subsidio en la medida que cumpla con las metas de empleo de sostenimiento y/o creación de empleo. Las metas de empleo serán trimestrales e implicarán una comparación de los promedios contra un mismo período comprendido entre los años 2019/2020. La evaluación a cargo del Ministerio de Desarrollo productivo, se efectuará al final de la vida del crédito.
El desempeño de la empresa en materia de empleo, observará del siguiente modo:
Meta | Períodos a comparar para la meta de empleo |
1 | 4° Trimestre del 2020 vs. 4° Trimestre del 2019 |
2 | 1° Trimestre del 2021 vs. 1° Trimestre del 2020 |
3 | 2° Trimestre del 2021 vs. 2° Trimestre del 2019 |
4 | 3° Trimestre del 2021 vs. 3° Trimestre del 2019 |
Si la empresa cumple con las metas de empleo, con el repago del crédito y demás condiciones establecidas, el crédito se entenderá convertido en subsidio, y será total o parcialmente reintegrado por medio de un Aporte No Reembolsable (ANR).
En términos concretos el crédito a tasa subsidiada, obtenido que fuere, se debe cumplir en cuanto a su repago y adicionalmente cumplir las metas, para poder obtener un retorno total o parcial del mismo. Se denomina a este reintegro con un nombre artificioso: Aporte no Reembolsable. Este importe no deja de ser realmente un subsidio, pero que se transformará -eventualmente- en esa naturaleza mediando el tiempo transcurrido.
Agrega la norma que se contará como empleado solo a quienes tengan una remuneración bruta igual o superior al salario mínimo, vital y móvil del período correspondiente con el Formulario 931 AFIP.
REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA CONVERSIÓN
Como puntos adicionales para tener en cuenta, más allá de la comparación en términos numéricos, las siguientes, son las condiciones adicionales:
1) El empleador deberá tener al día la presentación del Formulario 931 AFIP.
2) Para las presentaciones vencidas antes del acceso al crédito, se tomarán los Formularios 931 AFIP presentados hasta ese momento. Si el empleador hubiera omitido la presentación de algún formulario de los períodos base de comparación, al momento del cálculo de cumplimiento de las metas, dicho período no computará, promediando únicamente los períodos que cuenten con la presentación del Formulario 931 AFIP.
3) No procederá el reintegro si la empresa posee empleados suspendidos durante el año 2021. En caso de que haya tenido empleados suspendidos en el último trimestre de 2020, no podrá acceder al beneficio por ese trimestre, pero no se invalidarán los reintegros por los restantes. Esto quiere significar claramente que los casos en que se hubieran aplicado los convenios sectoriales amparados en el art. 223 bis de la LCT, producto del Decreto 329/2020, el que permitía la posibilidad de tramitar suspensiones concertadas, son una expresa limitación para la conversión. Esto, realmente no tiene sentido alguno. Habría que modificarlo, no parece una condición razonable.
4) El reintegro se efectivizará si y solo si la empresa tuviera la totalidad del crédito pago, y no hubiera incurrido en mora (entendiéndose por mora un atraso superior a TREINTA (30) días), según lo informado por la entidad bancaria, y no registrara incumplimientos vigentes con el Fondo de Garantías Argentina (FoGAR).
LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADORES
A los efectos de esta norma los empleadores se clasifican de acuerdo con la cantidad de trabajadores de la nómina, a los que se llama “tramos”:
Tramo | Cantidad de trabajadores |
1 | 1 a 9 |
2 | 10 a 39 |
3 | 40 a 199 |
4 | 200 a 800 |
Estas distintas categorías implican -obviamente- distinto tratamiento frente a la posibilidad de acceder al Aporte No Reembolsable.
Las empresas de acuerdo con el tramo del cuadro antes expuesto y que en la comparación de los promedios trimestrales, hayan mantenido nómina, serán beneficiadas con un reintegro del equivalente a porcentual determinado por cada trimestre. La sumatoria de todos los trimestres, arroja el total del monto del ANR. El porcentaje del reintegro se calcula tomando en cuenta el capital y los intereses del préstamo; esto es más bien sencillo, puesto que la tasa es fija para todo el intervalo del préstamo.
El cuadro de cada tramo establece forma particular, los incrementos de la nómina entre los trimestres comparables. A mayor cantidad de trabajadores que arroje el promedio comparado, por supuesto se incrementa el monto del ANR. En los casos de los tramos 1 y 2 (1 a 9 trabajadores y 10 a 39), el monto máximo a reintegrar en la medida en que se hayan incorporado 2 o más trabajadores o 4 o más trabajadores, respectivamente, será del 100% (ciento por ciento).
Para los tramos 3 y 4 (40 a 199 y 200 a 800 trabajadores) el monto total es en pesos en lugar de porcentajes. En ambos casos la cifra total del ANR será $ 1.520.000, cuando la diferencia sea de 9 o 10 trabajadores incorporados, respectivamente.
Nota:
(*) Especialista en Derecho Tributario (UBA). Máster en Dirección y Gestión de Sistemas de Seguridad Social (Universidad de Alcalá y OISS). Profesor adjunto regular del grupo de asignaturas del Departamento Tributario de la Facultad de Ciencias Económicas (UBA). Profesor de posgrado designado por la Facultad de Derecho (UBA). Conferencista y panelista. Autor de libros y publicaciones