En los últimos días, la AFIP ha estado enviando fiscalizaciones electrónicas a diferentes contribuyentes por supuestas diferencias en la valuación de los inmuebles del exterior en la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales período fiscal 2019.
Recordamos que, a través del artículo 23 de la ley del impuesto sobre los bienes personales y en el artículo 25 de su decreto reglamentario, se establece la forma de valuar los bienes situados en el exterior a los efectos de liquidación del gravamen.
A modo de repaso, transcribimos a continuación el texto de los mencionados artículos:
Art. 23 (Parte pertinente) – Los bienes situados en el exterior se valuarán de la siguiente forma:
a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los incisos siguientes: a su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año.
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Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de los bienes que aluden los incisos anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina de la moneda extranjera de que se trate al último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.
Art. 25 – A los fines del artículo 23 de la ley se entenderá que constituye valor de plaza, el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.
A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por la autoridad consular argentina.
Debe tenerse presente que la valuación del exterior debe estar debidamente documentada, y si fuera el caso que se debe corregir la declaración jurada por haberse suscitado un error en la valuación, se adeudan intereses resarcitorios de la DDJJ 2019 y se deben corregir los importes de los anticipos con los consecuentes intereses resarcitorios de anticipos no ingresados.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que la omisión del impuesto como producto de una valuación deficiente acarrea las sanciones que establece la ley de procedimiento fiscal (ver art. 45, 46 y concordantes de la L. 11683).
Cita digital: EOLDC102877A
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