LEY (Santa Fe) 13441 | Jornada de trabajo. Provincia de Santa Fe. Cierre de establecimientos comerciales y/o de servicios. Domingos y feriados

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LEY (Santa Fe) 13441 | Jornada de trabajo. Provincia de Santa Fe. Cierre de establecimientos comerciales y/o de servicios. Domingos y feriados

JURISDICCIÓN: Santa Fe
ORGANISMO: Poder Legislativo
FECHA: 06/11/2014
BOL. OFICIAL: 05/12/2014

Art. 1 – Los establecimientos comerciales y/o de servicios de la Provincia de Santa Fe deberán permanecer cerrados los días domingos y los declarados como feriados nacionales que se detallan taxativamente: 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 26 de septiembre, día del empleado de comercio. El día del empleado de comercio se concretará anualmente el miércoles de la última semana del mes de setiembre.

Art. 2 – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Producción, serán autoridad de aplicación de la presente ley.

Art. 3 – Para los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, desde las dieciocho (18:00) hasta las veinticuatro (24:00) horas del veinticinco (25) de diciembre y primero (1) de enero, también deberán permanecer cerrados los establecimientos comerciales de venta de bienes y/o prestaciones de servicios. En el caso que los días 24 y 31 de diciembre sean domingo, no será de aplicación lo previsto en el artículo 1, pero deberá cumplirse con los horarios previstos en el presente artículo.

Art. 4 – El horario de apertura y cierre de cada establecimiento será acordado por cada comerciante entre las siete (7:00) y las veintidós (22:00) horas de lunes a sábado. Los horarios deberán ser exhibidos en los lugares de acceso a cada comercio.

Art. 5 – Quedan excluidos de la limitación establecida en los artículos precedentes:

a) los establecimientos comerciales que sean atendidos por sus dueños y que no superen los ciento veinte (120) metros cuadrados de superficie;

b) los establecimientos ubicados en las estaciones terminales de cualquier medio de transporte;

c) los locales que se encuentren en centros y/o paseos comerciales, que no superen los doscientos (200) metros cuadrados de superficie;

d) la recepción, distribución y venta de diarios, periódicos y revistas;

e) los establecimientos que presten servicios velatorios y de sepelio;

f) las farmacias;

g) los establecimientos que presten servicios esenciales de salud, transporte, hotelería, telecomunicación (excepto que realicen ventas comerciales) y expendio de combustibles;

h) los establecimientos cuya actividad principal sea elaboración y/o venta de pan, pastelería, repostería, heladería, comidas preparadas, restaurantes, bares;

i) los videos clubes, florerías, ferreterías;

j) los teatros, cines, juegos infantiles, circos y todos aquellos destinados a esparcimiento;

k) los establecimientos dedicados a la venta de libros, música y videos de películas y/o similares;

l) los mercados de abasto de concentración de carnes, aves y huevos, pescados, legumbres y frutas.

m) las ferias y mercados municipales.

Art. 6 – Los establecimientos comerciales y/o prestadores de servicios que se encuentren bajo una misma unidad arquitectónica denominados shopping y/o galerías comerciales podrán realizar apertura los días domingos siempre y cuando lo hicieren con recursos humanos provenientes de altas de primer empleo, convenios de pasantías y de programas promoción de empleo, tanto nacionales como provinciales. En este caso deberán contar con autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia, mediante resolución fundada.

Art. 7 – Se excluye expresamente de lo establecido en el artículo 6, los supermercados, autoservicios, hipermercados, megamercados o cualquier otra denominación que adopten cuando superen la cantidad de metros cuadrados previstas en el inciso a) del artículo 5.

Art. 8 – En caso de incumplimiento de la presente ley se aplicarán las siguientes sanciones:

a) multa de hasta diez (10) salarios mínimo vital y móvil;

b) en caso de reincidencia a partir de la tercera (3) infracción se impondrá la clausura de oficio del establecimiento por diez (10) días corridos, sin perjuicio de los haberes que se tenga que abonar a los empleados

Art. 9 – La entrada en vigencia de la presente ley en cada Municipio y Comuna deberá decidirse por una ordenanza de adhesión la que podrá regular los alcances de su aplicación en función de las particularidades de cada localidad.

Art. 10 – Los Municipios y Comunas establecerán, en forma conjunta con la Autoridad de Aplicación, los mecanismos de control y cumplimiento de la presente ley.

Art. 11 – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Art. 12 – De forma.