En el reciente fallo “Bio Bahía SA c/EN – AFIP s/acción mere declarativa de inconstitucionalidad“, la Cámara Federal de Bahía Blanca confirma la posibilidad de aplicar el ajuste por inflación del impuesto a las ganancias en su totalidad, en el ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2019, sin tener que hacerlo en forma diferida en sextos –conforme lo dispone el art. 194 de la ley del gravamen-.
El fallo:
Bahía Blanca, 3 de febrero de 2022.
VISTO: Este expediente Nº FBB 6573/2020/CA1, caratulado: “BIO BAHIA S.A. c/ ESTADO NACIONAL AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 210, 211, 215, 218 y 220 contra la sentencia de fs. 202/209 y la regulación de honorarios de fs. 214.
El señor Juez de Cámara, Roberto Daniel Amabile, dijo:
1ro.) Que a fs. 202/209, la Sra. Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Dr. Reynaldo Ramiro Rost, en representación de Bio Bahía S.A., facultando al actor a la aplicación del ajuste por inflación en relación al impuesto a las ganancias a tributar computando el 100% del ajuste (aplicación integral), sin tener que hacerlo utilizando el mecanismo impuesto por el art. 194 de la ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias (Decreto 824/2019) en cuanto dispone el diferimiento en sextos en relación al ejercicio iniciado el 1 de enero de 2019.
Para así resolver, la a quo entendió que, sin perjuicio de desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las normas que dan sustento a la acción, con fundamento en la postura adoptada por la CSJN en el fallo “Candy”, el presente caso se ajusta a los lineamientos detallados en dicho precedente jurisprudencial y se encuentran reunidos los recaudos fijados en aquellos para tener por acreditada la confiscatoriedad invocada por la parte actora, la que no se encuentra condicionada al año fiscal en que se produce sino a la configuración de las circunstancias fácticas que configuran tal supuesto.
Finalmente, impuso las costas en el orden causado en mérito a la complejidad jurídica de la cuestión en debate y a la forma en que se la resolvió.
Asimismo, a fs. 214 reguló los honorarios del Dr. Víctor Hugo Susbielles, en su carácter de perito contador, en 6 UMA (art. 60 de la ley 27.423), equivalentes al día de la fecha a la suma de $24.912 (conforme Ac. 7/2021 de la CSJN).
2do.) Contra la citada resolución, a fs. 210 apeló el apoderado de la parte actora, presentando el correspondiente memorial a fs. 238/240, en donde se agravió por la distribución de las costas en el orden causado.
En tal dirección, sostuvo que no existe mérito para eximir total o parcialmente de la responsabilidad de afrontar las costas al litigante vencido en los términos del segundo párrafo del artículo 68 del CPCCN, lo que denota una manifiesta ausencia de fundamentos autosuficientes para resolver las costas como se lo hizo, en tanto el a quo no explica cuál es la razón para fundamentar que el leading case “Candy” se encontraría relacionado con el caso concreto en cuanto a la imposición de las costas.
Razón por la cual, solicitó se revoque parcialmente la resolución de grado y se impongan las costas en ambas instancias a la demandada vencida.
3ro.) Por su parte, a fs. 211 la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente fundando a fs. 221/236.
En primer lugar, cuestionó la vía intentada, por no encontrarse reunidos los requisitos para la procedencia de la vía de la acción declarativa de conformidad con lo previsto por el art. 322 del CPCCN y de acuerdo a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
Sobre el particular, sostuvo que en el caso de autos no se advierte situación de incertidumbre alguna que habilite esta acción, dado que las leyes comprometidas se encuentran sancionadas de conformidad con los preceptos constitucionales, no existió ni existe actividad administrativa que pueda concretar un agravio a la contribuyente y, por último, esta contaba con un remedio específico para canalizar, a todo evento, su consulta y pretensión.
Al respecto, indicó que no puede soslayarse que el actor presentó su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2019, sin contemplar la normativa que ataca, es decir, computándose el 100% del ajuste por inflación, y no 1/6 como la habilitaba la ley; por ello, la contribuyente no necesita la “convalidación judicial” de la presentación de la Declaración Jurada efectuada, en tanto no existen en la actualidad derechos o garantías constitucionales afectados, ni tampoco riesgo inminente que ello ocurra.
Asimismo, destacó que a la fecha no existe intimación o proceso de fiscalización iniciado en su contra, y mucho menos un procedimiento de determinación de oficio, por lo que el pedido de la actora debe ser entendido como una indagación meramente especulativa o consultiva.
Por otro lado, sin perjuicio del rechazó de la acción en punto a la inconstitucionalidad esgrimida, hizo referencia a las normas jurídicas cuestionadas, resaltando que el legislador expresamente ha habilitado el ajuste impositivo por inflación en el Título VI de la LIG y que la modificación efectuada por la Ley 27.541 al plexo normativo relativo al ajuste impositivo por inflación, se inscribe y tiene fundamento en la situación de emergencia pública que atraviesa nuestro país, y que fuera declarada mediante el artículo 1 de la ley citada.
De manera tal, que la modificación al sistema de ajuste por inflación responde a una medida excepcional tomada por el congreso a partir de la extrema situación de emergencia que acaece en el país, cuya justificación y razonabilidad hallan sustento en un contexto coyuntural de extrema dificultad, y que su apreciación constituye un resorte exclusivo del Poder Legislativo y se encuentra vedada, en principio, al Poder Judicial.
En la misma dirección, sostuvo que la normativa cuestionada no violenta el principio de igualdad, dado que la carga tributaria que el contribuyente debe soportar es un reflejo justo, razonable y proporcional a su capacidad contributiva.
Finalmente, alegó la falta de demostración de la confiscatoriedad para precisar el agravio al derecho de propiedad que se invoca, el cual entiende es solo conjetural, dogmático e infundado, por no haberse demostrado conforme doctrina de la CSJN acabada y categóricamente una violación del derecho pregonado.
En ese sentido, señaló que la prueba documental acompañada por el accionante no permite deducir por sí sola la confiscatoriedad del tributo, y que las afirmaciones vertidas en la pericia contable realizada en autos no revisten real gravitación, por tratarse de un dictamen parcial e insuficiente cuyos defectos e inconsistencias (que ahora reitera) fueron oportunamente objeto de impugnaciones de su parte.
Concluyendo, en consecuencia, que el hecho de haberse apoyado la a quo en la validez del citado dictamen para fundar su resolución, significa una inversión injustificada de la carga de la prueba que torna arbitraria la sentencia de grado.
4to.) A fs. 242/253 y 254/255 las partes contestaron los traslados conferidos, propiciando se rechace el recurso interpuesto por la contraparte.
5to.) Por otro lado, a fs. 215 el perito contador apeló por bajos la regulación de honorarios de la cual es beneficiario, mientras que, a fs. 218 y 220, las partes demandada y actora -respectivamente- apelaron los mismos por considerarlos altos.
6to.) Entrando a decidir, corresponde preliminarmente dar tratamiento al primero de los agravios formulados por la demandada, respecto de la improcedencia de la vía elegida por el contribuyente para encausar su pretensión, por entender que no existe una situación de incertidumbre actual real para el actor, en tanto pudo presentar su declaración jurada sin aplicar el diferimiento de sextos y ello a la fecha no fue objeto de cuestionamientos formales por parte del ente recaudador.
Al respecto, considero que no asiste razón a la recurrente, toda vez que, si bien es cierto que, de modo habitual, en materia tributaria la lesión al actor se genera por un acto administrativo que afecta uno o más de sus intereses legítimos, de modo directo y concreto (Fallos: 307:1379; 327:2529), también lo es que “la inexistencia de un acto administrativo no implica, de forma automática, la improcedencia de la acción declarativa”.
En el caso concreto, observó que, independientemente de la posibilidad que tuvo el actor de hacer uso de la facultad de presentar su declaración utilizando el mecanismo de ajuste por inflación que consideraba adecuado -esto es, deduciéndolo en forma total-, y que, efectivamente, por el momento la autoridad administrativa no se ha expedido en forma contraria a su interés, de la sola lectura de la actitud asumida en autos al contestar la demanda e interponer el presente recurso, se advierte con claridad la postura de rechazo de la AFIP.
Así, el Máximo Tribunal ha precisado que “la situación de incertidumbre que afecta el ejercicio de un derecho individual puede derivarse de un contexto normativo o administrativo que el peticionante puede tener legítimo interés en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a propiciar o soportar un acto administrativo que concrete su agravio. Ello puede darse, por ejemplo, cuando en el tiempo previo al acto administrativo que concretaría el agravio, el derecho que el actor busca proteger se encuentra de hecho negado o cuando el costo en que debe incurrir durante dicho tiempo implica en la práctica la negación del derecho que busca proteger. Sin embargo, en casos de esta naturaleza es el actor quien debe acreditar de qué modo esa incertidumbre afecta sus derechos, a través de la exposición de los presupuestos de la acción y la demostración de que concurren en el caso. Así, debe hacer manifiesta la existencia de una actividad o un contexto normativo que, en forma actual, ponga en peligro el o los derechos invocados o les cause lesión con concreción suficiente para justificar la actuación del Poder Judicial” (CSJN, F. 237 L. REX “Festival de Doma y folklore c/Estado Nacional s/acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 20/02/2018, considerando 9°, Fallos: 341:101).
Extremos que estimo han sido debidamente acreditados en autos por el actor, en tanto, al promover la presente acción, se explicitaron los motivos por los que -con sustento en el informe suscripto por su profesional contable- la prohibición de aplicar el ajuste por inflación en su totalidad al período fiscal 2019 derivaría en la determinación de un tributo confiscatorio (en línea con los parámetros establecidos en el caso “Candy” de la CSJN), con un alícuota efectiva 80,22%; que en definitiva también tendría repercusión sobre el pago de los anticipos de ganancia del año siguiente.
Todo lo cual, torna procedente el criterio de la CSJN citado precedentemente en cuanto a la inconveniencia de que el contribuyente se vea obligado a esperar el eventual dictado de un acto administrativo que concrete su agravio, evidenciando que la incertidumbre sobre la aplicación del mecanismo de reajuste por inflación para el período fiscal 2019 afecta claramente sus derechos.
7mo.) Sentado lo expuesto, ingresando en el análisis del agravio vinculado a la constitucionalidad de las normas en juego, cabe señalar, que del análisis de la normativa bajo estudio y de las versiones de las partes surge que en el presente no se encuentran controvertida la posibilidad o no de aplicar mecanismos de ajuste por inflación para la determinación del impuesto a las ganancias previstos en la ley 27.430, sino que, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si, en razón de la prueba producida en autos, las modificaciones introducidas primero por la ley 27.468 y luego por la 27.541, que limitaron el modo en el que dicho ajuste podía ser utilizado en el año en curso, implican una reglamentación inconstitucional que resulta confiscatoria del derecho de propiedad del contribuyente.
Es decir, que si bien la cuestión vinculada a la confiscatoriedad impositiva resulta sustancialmente análoga a la decidida por la CSJN en el precedente “Candy” (Fallos: 332:1571), consideró oportuno destacar, que la misma tiene lugar en un marco normativa diametralmente opuesta a la existente al momento del citado fallo, en tanto allí, el contribuyente discutía en su origen la constitucionalidad de la prohibición de realizar ajustes por inflación que imperaba en la materia, mientras que, con el actual sistema vigente, dicha herramienta de reajuste se encuentra expresamente reconocida en nuestra normativa, aunque limitada en cuanto al porción que puede ser deducida en cada período fiscal (1/6). Siendo esta última restricción la que se pretende tachar de inconstitucional.
El contribuyente no discute en autos el procedimiento político constitucional seguido para el dictado de las normas cuestionadas, así como tampoco, los fundamentos relativos la situación de emergencia pública que pudieron ser tenidos en cuenta para su promulgación invocados como agravio por la demandada, dado que ello sí implicaría una intromisión del Poder Judicial en una discusión que ya fue suficientemente efectuada y resuelta en el seno de los poderes democráticos; sino que, por el contrario, el planteo de constitucionalidad promovido, apunta específicamente a la aplicación de la mencionada reglamentación a un caso concreto, jurídica y temporalmente determinado, con un descripción detallada de la afectación
Ello así, debido a que, conforme el planteo efectuado por la parte actora, la incidencia del monto que arroja el cálculo del impuesto a las ganancias siguiendo los lineamientos del sistema actual (con diferimiento de sextos), respecto de la base imponible que se obtiene del cálculo de la ganancia sujeta a impuesto para el ejercicio fiscal 2019 con la deducción del total del ajuste por inflación correspondiente a dicho período, arroja como resultado final una alícuota efectiva del 80,22%.
De modo que, es sobre dicha regulación puntualmente vinculada al fraccionamiento y diferimiento del ajuste por inflación sobre la cual debe recaer el análisis de constitucionalidad planteado, a fin de valorar si efectivamente se ha demostrado en autos que la aplicación de tal reglamentación en el caso concreto vulnera el derecho de propiedad del accionante en violación al principio de no confiscatoriedad, sin que ello signifique, pronunciarse respecto de la validez de la norma en forma abstracta para todos los períodos subsiguientes del mismo contribuyente y, mucho menos, con efecto erga omnes.
8vo.) Bajo esta perspectiva, resulta determinante entonces, evaluar el agravio final relativo a la falta de demostración de la confiscatoriedad alegada por el actor y la arbitrariedad de la interpretación efectuada por la a quo en la sentencia recurrida, dado que la cuestión a resolver se centra entonces en dilucidar si los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Candy” (Fallos: 332:1571) resultan de aplicación al caso planteado por la empresa actora.
En dicha oportunidad, el Máximo Tribunal sostuvo que “…si bien el mero cotejo entre la liquidación de la ganancia neta sujeta al tributo efectuada sin el ajuste por inflación, y el importe que resulta de aplicar a tal fin el referido mecanismo no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad (confr. causa citada ‘Santiago Dugan Trocello’), ello no debe entenderse como excluyente de la posibilidad de que se configure un supuesto de confiscatoriedad si entre una y otra suma se presenta una desproporción de magnitud tal que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar” (Consid. 14).
Para ello, se establecieron diferentes pautas que deben ser evaluadas para analizar la constitucionalidad de un tributo:: a) “…para que se configure un supuesto de confiscatoriedad debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros).”; b) poner “…énfasis en la actividad probatoria desplegada por el actor, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255, entre otros).”; y c) tener en cuenta que”…el poder estatal de crear impuestos no es omnímodo e ilimitado, pues tiene un natural valladar en los preceptos constitucionales que requieren que las contribuciones sean razonables en cuanto no han de menoscabar con exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas (Fallos: 235:883)”.
En síntesis, podemos señalar, que como principio la confiscatoriedad implica un perjuicio cuando el gravamen absorbe una parte sustancial de las rentas reales o potenciales -de acuerdo a una explotación racional de la fuente productora de rédito de una empresa o actividad, encontrándose la prueba de dicho perjuicio a cargo de quien lo alega.
Ello es así, por cuanto en el citado fallo, el Cimero Tribunal se refirió expresamente a la imposibilidad de estar férreamente atado a los parámetros establecidos en otros precedentes para fijar los límites de confiscatoriedad (33%), por cuanto las características particulares que presenta el impuesto a las ganancias “… difieren de las propias de otras gabelas examinadas en anteriores fallos (vgr. Impuesto sucesorio Fallos: 234:129; 235:883; contribución territorial Fallos: 206:214, 247; 209:114; 210:172 y 239:157; ahorro obligatorio Fallos:318:676 y 785)” (considerando 12).
9no.) Precisado lo que antecede, del devenir probatorio de la presente causa se observa que, tal como fuera destacado en la anterior intervención de esta sala en el incidente de medida cautelar, en oportunidad de instar la acción la parte actora acompañó la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2019 -oportunamente presentada al ente recaudador- con un detalle de las pautas para la determinación de la renta en el ejercicio liquidado y las del cálculo del monto total del ajuste por inflación que cabría aplicar, más las diferencias de resultados si se deduce el total del monto del ajuste o sólo un sexto, seguido de un informe de aseguramiento de su contador público elaborado conforme a las pautas de la Resolución Técnica 37 de la Federación Argentina de Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
De tales elementos, propios del régimen general de autodeterminación impositiva, surgía que la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación con diferimientos en sextos implicaba para el actor un impuesto determinado final de $ 12.384.193,29 (lo que arrojaba una alícuota efectiva de imposición de 80,22%) en lugar de los $4.631.336,08 que correspondían sin el diferimiento en sextos. Sin embargo, frente al desconocimiento general efectuado por la apoderada de la AFIP, la magistrada de grado ordenó la realización de una pericia contable, la cual quedo a cargo del Cdor. Víctor Hugo Susbielles.
En dicha oportunidad, el perito destacó en primer lugar que analizados los libros contables y las declaraciones juradas de la parte actora “Se puede observar que con la imputación parcial 1/6 del ajuste por inflación impositivo conforme a los lineamientos de la Ley de la Ley de Impuesto a las Ganancias, se llega a un impuesto determinado de ‘12.384.193.29’, y con un ajuste por inflación impositivo, se arriba a un impuesto determinado de $ 4.631.336.08, lo cual hace surgir una diferencia de impuesto a las ganancias de $ 7.752.857.21”, luego de lo cual, corroboró los montos indicados por el contribuyente según los dos métodos de cálculo expuestos, afirmando -en definitiva- que “…el computo de un sexto, modifica el resultado del ejercicio de principio, no permitiendo un resultado impositivo real, tal distorsión genera una tasa efectivo del Impuesto a las Ganancias que alcanza al 80.22 %, tasa muy por demás elevada con relación a la tasa real que determina la Ley de impuesto a las ganancias de 30%.” (cf. Dictamen pericial de fs. 179/181).
Ahora bien, de la lectura de los agravios esgrimidos por la recurrente, en consonancia con los motivos por los que se impugnó la mencionada pericia, se observa que la crítica del ente recaudador no se circunscribe a los valores numéricos a los que arriban tanto su contraparte como el profesional contable, sino que giran en torno al entendimiento de que el dictamen pericial no se encontraría lo suficientemente fundado.
En este sentido, la apoderada de la AFIP hace hincapié en cuestiones terminológicas como el hecho de que el perito haya considerado que la declaración jurada del actor fue presentada en cumplimiento de la normativa legal vigente, cuando en realidad por no haber utilizado el método de diferimiento de sextos que aquí se discute ello no pudo haber sido así, o procedimentales, relativas a la metodología o profundidad de la indagación efectuada por el perito para arribar a las conclusiones que expone.
Al respecto, es dable poner de resalto que, en lo atinente al valor probatorio del informe pericial contable, debe reconocerse validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (Fallos: 319:469; 320:326), circunstancias que no concurren en el caso.
De conformidad con lo señalado por la a quo, las críticas no revisten real gravitación para descalificar el dictamen, por cuanto, independientemente de la diferencia de criterios que pudieran existir para justificar la tarea profesional encomendada al perito, lo cierto es que en ningún momento se cuestiona o siquiera objeta la validez de los resultados expuestos, las diferencias porcentuales existentes entre las dos formas de calcular el tributo y las razonables consecuencias para la actividad del contribuyente derivadas de un incremento significativo en el importe final del gravamen.
Resultados ellos, a partir de los que, con un simple cálculo aritmético de la incidencia de la suma del tributo a ingresar sin diferimiento de sextos respecto de la base imponible sujeta impuesto con la deducción del ajuste en su totalidad, se puede obtener la alícuota efectiva del gravamen del 80,22% que el contribuyente denuncia, y por lo tanto tener por fehacientemente comprobada la confiscatoriedad alegada; en tanto, no habiendo el ente recaudador aportado elementos propios de las facultades que le competen en materia de fiscalización o de verificación que permitan vislumbrar la existencia de un incumplimiento del actor en sus labores declarativas, la prueba recabada en esta instancia permite tener por acreditado que la aplicación irrestricta de la normativa reglamentaria implicaría un insumo notorio de una porción sustancial de las rentas obtenidas por el actor.
Siguiendo ese lineamiento, y particularmente en respuesta al tercer agravio, estimo que el fallo impugnado cumple con la manda de motivación suficiente, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba la jueza a quo, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en la causa y su aplicación al caso concreto conforme el actual régimen legal.
10mo.) Consecuentemente, considero que la interpretación propiciada en la resolución atacada, con fundamento en la jurisprudencia sentada por la CSJN y su aplicación al caso concreto, se ajusta a las circunstancias comprobadas en la causa, sin que los argumentos planteados por el Fisco Nacional en su escrito recursivo logren conmover la solución propuesta.
11vo.) Por otro lado, analizado el recurso deducido por el apoderado de la parte actora contra la imposición de las costas del proceso en el orden causado, atento la complejidad de la cuestión debatida y su encuadre en el marco de los parámetros oportunamente sentados por el Alto Tribunal en el precitado fallo “Candy”, corresponde, siguiendo dichos lineamientos, confirmar también la resolución de grado en este punto.
12mo.) Finalmente, en cuanto a los recursos de apelación deducidos por altos y por bajos contra los honorarios fijados en la instancia de grado al perito contador, examinada la regulación practicada, dada la naturaleza de la acción impetrada y el procedimiento que conlleva, resulta adecuada la aplicación al caso los parámetros que recepta el art. 60 de la ley 27.423.
Sin embargo, teniendo en consideración el trabajo desarrollado, así como su importancia e incidencia para el resultado finalmente de la causa, considero apropiado elevar los honorarios del Cdor. Víctor Hugo Susbielles a la suma de … UMA, equivalentes a la fecha a $64.680 (Ac. CSJN nro. 28/2021; arts. 16, 19, 51 y 60 de la ley de arancel).
Por ello, propongo al Acuerdo: 1. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 210 y por la demandada a fs. 211 y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 202/209. 2. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, atento la índole de la cuestión debatida, y diferir la regulación honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto sean estimados los de la primera instancia (art. 30, Ley 27.423). 3. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por altos, hacer lugar al intentado por bajos y, en consecuencia, elevar los honorarios regulados al Perito Contador Víctor Hugo Susbielles a la suma de … UMA, equivalentes a la fecha a $64.680 (Ac. CSJN nro. 28/2021; arts. 16, 19, 51 y 60 de la ley de arancel).
El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo: Por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por mi colega preopinante, adhiero a la solución propuesta, y voto en igual sentido.
Por ello, SE RESUELVE: 1. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 210 y por la demandada a fs. 211 y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 202/209. 2. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, atento la índole de la cuestión debatida, y diferir la regulación honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto sean estimados los de la primera instancia (art. 30, Ley 27.423). 3. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por altos, hacer lugar al intentado por bajos y, en consecuencia, elevar los honorarios regulados al Perito Contador Víctor Hugo Susbielles a la suma de … UMA, equivalentes a la fecha a $64.680 (Ac. CSJN nro. 28/2021; arts. 16, 19, 51 y 60 de la ley de arancel).
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. No suscribe la señora Jueza de Cámara, doctora Silvia Mónica Fariña (art. 3°, ley 23.482).