Mobbing: Responsabilidad del empleador y la posibilidad de una conciliación en sede penal

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Por Marcelo L. Perciavalle

El Doctor Marcelo Perciavalle nos brinda su mirada acerca del mobbing, y analiza el fallo B., E. J. Y OTRO S/LESIONES CALIFICADAS POR EL ART. 80 – CÁM. CRIM. CÓRDOBA 4ª NOM. – 28/12/2021 – en el que se homologa en todos sus términos el acuerdo presentado por el imputado y la víctima, sobreseyéndolo parcialmente por extinción de la acción penal -conciliación- por el delito de lesiones gravísimas calificadas, al haber permitido que un dependiente jerárquico suyo, de manera ininterrumpida y sistemática, acosara psicológica y laboralmente a la trabajadora, quien se desempeñaba bajo sus órdenes como vendedora en calidad de telemarketer, con el propósito de que renunciara a la empresa, a sabiendas del significado pernicioso del acoso y con intención de causar un daño en la salud física y/o psíquica de la misma, abusando de su superioridad jerárquica y mediante un trato grosero, agresivo, manipulador, vejatorio y humillante, basado en el terror y la persecución laboral.

I – Introducción

El mobbing o acoso laboral constituye un tema de suma importancia, susceptible de ser analizado desde las diferentes aristas que presenta este flagelo.

Las primeras investigaciones en torno al mobbing fueron llevadas a cabo por el científico sueco Heinz Leymann en la década de 1980, quien además acuñó el término considerándose que por este medio se afecta la personalidad en su faz espiritual, se repercute en las relaciones interlaborales y los derechos personalísimos de los trabajadores.

Ello es así, toda vez que las prácticas discriminatorias o la violencia laboral significan un avasallamiento de la dignidad de la persona que trabaja y pueden afectar su libertad, el derecho a la salud, a la privacidad, la permanencia en el puesto de trabajo, entre otras, el marco jurídico aplicable es muy amplio.

Si bien existen, como manifestáramos “ut supra”, muchas aristas dañinas, en este tema se suele dividir al mobbing de tres formas, a saber:

  1. Mobbing horizontal: es aquel que se produce entre iguales; son los propios compañeros de la víctima quienes participan en su hostigamiento.
  2. Mobbing ascendente: es aquel en el cual un grupo de subalternos se confabula para acosar a un superior. Ocurre por lo general cuando el puesto ocupado por el jefe había sido aspirado por uno de los empleados.
  3. Mobbing descendente: es aquel en el que una persona con un cargo jerárquicamente superior somete a presiones, maltratos y hostigamiento en general a un empleado subalterno.

La protección contra esta forma de agresión severa cuenta con disposiciones constitucionales en los artículos 19, 14 bis, y 75, inciso 22), de la Constitución Nacional y sobre todo este último que a partir del año 1994 con la reforma incorporó tratados y declaraciones sobre derechos humanos a los que se les otorgó jerarquía constitucional. Entre otros, podemos destacar los siguientes:

  • Declaración Americana sobre Deberes y Derechos del Hombre (art. 2).
  • Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 2, párr. 1 y art. 7).
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (arts. 2 y 7).
  • Pacto de San José de Costa Rica (art. 1).
  • Convención para la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer.

En la ley de contrato de trabajo encontramos los siguientes artículos tutelares:

  • artículo 4, que revaloriza la dimensión humana involucrada en el contrato de trabajo y la finalidad principal perseguida (actividad productiva y creadora del hombre en sí);
  • artículo 62, obligaciones genéricas de las partes;
  • artículo 63, deber de buena fe;
  • artículos 64 y 65, poderes de organización y dirección, y sus límites, fundamentalmente en lo relativo a que las decisiones empresariales deben ser razonables, estar vinculadas con la funcionalidad y, por sobre todas las cosas, no causar perjuicio ni material ni moral al dependiente;
  • artículo 66, ius variandi y sus límites, con la posibilidad de accionar judicialmente sin disolver el vínculo laboral en procura de un restablecimiento de las condiciones de trabajo alteradas a través de una medida cautelar;
  • artículo 75 y el deber de seguridad;
  • artículo 78 y el deber de ocupación;
  • artículo 81 y la obligación de dar igual trato, admitiéndose únicamente el trato desigual fundado en razones de “mejor productividad, dedicación o contracción a las tareas“;
  • artículo 242 y la noción de injuria a los fines de la disolución del vínculo laboral.

II – Desarrollo

En el presente caso bajo estudio el imputado es director de una empresa de telemarketing y había sido acusado penalmente por no impedir que un supervisor sometiera a mobbing laboral a una de las empleadas y le ocasionara así un trastorno por ansiedad, con crisis de pánico secundario y estrés agudo.

Recordemos que en la ley general de sociedades, artículos 59 y 274, se establece la responsabilidad solidaria de los administradores societarios en determinados casos:

Art. 59 – Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.

Art. 274 – Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave”.

Por su parte, en similar sentido el nuevo Código Civil y Comercial, en su artículo 160, nos dice lo siguiente:

Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión”.

En tales términos, la responsabilidad de los administradores es todavía más amplia luego de la reforma, llegando hasta la responsabilidad ambiental, tal como lo señala la ley 25675, que establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos, que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.

El artículo 28 específica que “el que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción”, mientras que el artículo 31 añade que “en el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas, la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación”, ampliando la responsabilidad del daño a directores.

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(*) Abogado (UBA). Egresado carrera docente (UBA). Profesor en Derecho Comercial (UBA, UCES y Morón). Director Departamento Societario y Concursal (ERREPAR) y Director de la revista Temas de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor (ERREIUS). Autor de numerosos libros y artículos doctrinarios. Asesor legal de empresas nacionales