Condonación de deudas y una nueva ampliación de la Moratoria

por
computadora y relij de arena

RODOLFO G. ZUNINO

COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY DE CONDONACIÓN DE DEUDAS PARA DETERMINADOS SUJETOS Y AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA

I – INTRODUCCIÓN

La ley 27562 (BO: 26/8/2021), de ampliación de moratoria, pretendió en su génesis extender el régimen de regularización de obligaciones dispuesto por la ley 27541(BO: 23/12/2019) en tres aspectos: permitir la inclusión de todos los contribuyentes, no solo de aquellos categorizados como micro, pequeñas y medianas empresas (mipymes), admitir la inclusión de obligaciones vencidas hasta el 31 de julio de 2020 y extender la adhesión hasta el 31 de octubre de 2020.

La norma estuvo motivada en la necesidad de permitir a los contribuyentes el pago, en mejores condiciones, de las obligaciones tributarias, previsionales y aduaneras devengadas durante el primer período del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO).

Recordemos que, con fecha 12 de marzo de 2020, se publicó en el Boletín Oficial el decreto 260/2020, que dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por ley 27541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de 1 año a partir de la publicación en el Boletín Oficial. La norma tuvo por objetivo mitigar su propagación y su impacto sanitario.

Posteriormente, con fecha 19 de marzo de 2020, se publicó el decreto 297/2020, considerando la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional. Allí se dispuso para todas las personas que habitan en el país, o se encuentren en él en forma temporaria, la medida del ASPO, que rigió desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive, ampliándose bajo diversas modalidades hasta el año 2021, en atención a la situación epidemiológica.

Este hecho tuvo un importante impacto en la actividad económica, ya que el país quedó virtualmente paralizado a partir del dictado del decreto 297/2020.

Sin embargo, la extensión de la moratoria no fue tal, ya que puso nuevas restricciones de adhesión para determinados contribuyentes, nuevos condicionamientos para quienes adhieran, dejó fuera a las declaraciones juradas de ganancias y bienes personales de personas humanas correspondientes al período fiscal 2019, y tuvo, en muchos aspectos, errores que fueron advertidos por la doctrina.(1)

Recordemos que la ley 27562 incluyó obligaciones vencidas hasta el 31 de julio de 2020. La pandemia generó graves consecuencias económicas para los contribuyentes que, en muchos casos, se vieron imposibilitados de cumplir regularmente con el pago de sus obligaciones fiscales y previsionales desde esa fecha hasta la actualidad.

Si bien se intentó mitigar esa situación mediante sucesivas suspensiones a la iniciación de juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares para las micro y pequeñas empresas, y los sujetos que desarrollen actividades económicas consignadas como sectores críticos, la suspensión a la traba de embargos en entidades financieras, o sobre cuentas a cobrar, y la intervención judicial de caja para el resto de los contribuyentes -la última norma fue la RG (AFIP) 5052, que extendió dicha suspensión hasta el 30/11/2021-, resultaba necesaria una medida de fondo que permitiera a los contribuyentes, una vez levantada dicha suspensión, atenuar el impacto de la pandemia en lo relativo a sus deudas con el Fisco Nacional.

En general, los países de la región han adoptado medidas tendientes a postergar plazos de presentación y/o pago de impuestos, así como también, en algunos casos, se ha dispuesto la suspensión en la aplicación de intereses y sanciones, beneficiando especialmente a las pequeñas y medianas empresa (pymes), y pequeños contribuyentes.

En oportunidad de analizar las medidas impositivas adoptadas por los países de la región, manifestamos lo siguiente: “nos parece indispensable que en la Argentina se adopten medidas similares, en relación a los próximos vencimientos de seguridad social, impuesto al valor agregado, ganancias y bienes personales, por citar algunos impuestos, ya que los contribuyentes han visto fuertemente afectada su actividad como consecuencia de la pandemia, y los efectos económicos se extenderán en el tiempo”(2).

Sin embargo, esas medidas nunca llegaron, hasta ahora, que podrían justificarse más en el contexto político del país que en una decisión de ayudar a los contribuyentes golpeados por la pandemia.(3)

 En ese contexto se enmarca el proyecto de ley de “alivio fiscal para fortalecer la salida económica y social a la pandemia generada por el COVID-19” que ahora comentamos.(4) La norma que se proyecta contempla dos aspectos: por un lado, una condonación de deudas para entidades sin fines de lucro, mipymes y contribuyentes con deudas inferiores a $ 100.000, y por otro lado, una nueva ampliación a la moratoria dispuesta por la ley 27541, modificada por la ley 27562.

Comentaremos el proyecto de ley, aclarando que el mismo ha sido recientemente presentado en la Cámara de Diputados y, una vez que se convierta en ley, quedará pendiente la reglamentación por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

II – CONDONACIÓN DE DEUDAS

1. Sujetos incluidos

Se prevé la condonación de deudas tributarias, aduaneras y de la seguridad social, vencidas hasta el 31 de agosto de 2021, correspondientes a:

  • a) Instituciones religiosas [art. 26, inc. e), LIG].
  • b) Asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual [art. 26, inc. f), LIG].
  • c) Entidades que conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (L. 25054).
  • d) Toda otra entidad sin fines de lucro, incluidas organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal no incluidas en los incisos anteriores y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, en los términos que establezca la reglamentación.
  • e) Mipymes, y personas humanas y sucesiones indivisas, que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la reglamentación, con efecto exclusivo para los contribuyentes cuyas deudas tributarias, aduaneras y de la seguridad social, líquidas y exigibles, al 31 de agosto de 2021, sean inferiores a $ 100.000.

Para los sujetos indicados en los incisos a) a d) precedentes, la condonación parece no estar limitada a monto; sin embargo, para los sujetos del inciso e) sí tienen un límite cuantitativo de $ 100.000.

suscripción materia tributaria

2. Obligaciones incluidas y excluidas

La condonación alcanza al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios, y/o multas y demás sanciones.

Se excluye de la condonación lo siguiente:

  • a) Aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.
  • b) Cuotas destinadas a las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART).
  • c) Retenciones y percepciones impositivas por cualquier concepto, practicadas y no ingresadas.

Resta definir por la reglamentación el concepto de “pequeños contribuyentes”, quienes serán los que podrán acceder al beneficio de condonación.

III – AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA

Se contempla la ampliación de la moratoria dispuesta por la ley 27541, modificada por la ley 27562, prorrogándose la vigencia de las mismas para que los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la AFIP, puedan acogerse por las obligaciones vencidas desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones.

Como vemos, se trata de una ampliación de los períodos incluidos en la moratoria, limitados al lapso comprendido entre agosto de 2020 y agosto de 2021, por lo que no podrían regularizarse obligaciones devengadas con anterioridad a esa fecha, ya sea que las mismas hayan surgido de ajustes de inspección actuales, o bien de deudas exteriorizadas con anterioridad y que, por algún motivo, no fueron incluidas en las moratorias anteriores.

1. Obligaciones y sujetos incluidos

Tratándose de una “ampliación”, todo lo relativo a obligaciones y sujetos incluidos debe regirse por las normas cuya vigencia se amplía, esto es, las leyes 27541 y 27562. Lo único que la norma determina en forma diferente es el vencimiento de las obligaciones incluidas, definiendo que serán aquellas vencidas desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021.

Entonces, podemos destacar que quedarán incluidas las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales de personas humanas (cuyo vencimiento operó en agosto de 2021), del impuesto a las ganancias de personas jurídicas (cuyo vencimiento operó en mayo de 2021) y del impuesto sobre los bienes personales de responsables sustitutos (cuyo vencimiento operó en mayo de 2021).

Se plantea la duda en relación al “aporte solidario y extraordinario para morigerar los efectos de la pandemia”, cuyo vencimiento operó dentro del período comprendido en la ampliación de la moratoria.

El artículo 9 de la ley 27605 (BO: 18/12/2020) prevé que “la aplicación, percepción y fiscalización del presente aporte estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.), y el Régimen Penal Tributario del Título IX de la ley 27430 y sus modificaciones”.

Si bien se ha discutido ampliamente si se trata de un impuesto(5), al estar la aplicación, percepción y fiscalización a cargo de la AFIP, nos inclinamos por considerar que podrá incluirse, aunque será la reglamentación la que deberá definirlo.

2. Refinanciación de planes de pago vigentes y planes caducos

Se admite la inclusión de refinanciaciones de planes de pago vigentes y deudas emergentes de planes caducos; en este último caso, siempre que la caducidad haya operado entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de agosto de 2021.

Esto último puede ser criticable si analizamos, por ejemplo, el caso de un contribuyente que no hizo ningún esfuerzo por mantener un plan vigente y el mismo caducó en ese período de tiempo, frente a otro que hizo todo lo posible por mantenerlo con vigencia, pero que, con posterioridad a dicha fecha, el plan terminó caducando. Quizás sería más razonable extender esa fecha, en el caso de las caducidades, incluyendo las operadas hasta la entrada en vigencia de la norma.

3. Condonación de intereses

Se condonan en forma total los intereses resarcitorios y/o punitorios en el importe que por el total de intereses supere en 10% el capital adeudado.

La ley 27541 había dispuesto que la condonación “…será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de julio de 2020”.

Ahora la norma aclara que la exención y/o condonación establecida será de aplicación respecto de los conceptos mencionados en el mismo que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma y siempre que correspondan a obligaciones vencidas o infracciones cometidas entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de agosto de 2021.

Asimismo, se incluye una disposición que expresa que también serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia.

Habíamos manifestado, en relación a la misma norma de las leyes anteriores, que “esta aclaración es muy relevante; de lo contrario, se pondría en peor situación a aquel contribuyente que pagó el capital antes del 23/12/2019 y no pagó los intereses, respecto de aquel que no pagó capital ni intereses y se vería beneficiado con la condonación de intereses, ingresando el capital a la moratoria”.(6)

Por lo que consideramos que dicha condonación es amplia y comprende no solo a aquellas obligaciones comprendidas entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de agosto de 2021, sino a todas las anteriores, ya que la norma no lo limita y, además, interpretar lo contrario generaría situaciones de desigualdad.

IV – BENEFICIOS DE EXENCIONES Y/O CONDONACIONES SOBRE INFRACCIONES FORMALES

El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de agosto de 2021, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando, con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

Tal es el caso de las multas de los artículos 38, 38.1 y 39.1 de la ley 11683. Para que las multas queden condonadas se requiere que:

  • a) no se encuentren firmes ni abonadas, para lo cual deberá revisarse el procedimiento de aplicación previsto en la ley 11683 y que aún se encuentre en curso de discusión administrativa y/o judicial, o bien que el contribuyente esté dentro de los plazos legales para ejercer su derecho de defensa;
  • b) se cumpla con la obligación formal (presentación de declaración jurada omitida, contestación de requerimiento, etc.) antes de que finalice el plazo para el acogimiento.

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11683, el beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha indicada en el párrafo precedente.

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de agosto de 2021, inclusive.

Eso último sería aplicable a las multas del artículo 39 o la clausura del artículo 40, en las que el deber formal transgredido no es susceptible de ser cumplido (por ej., en el primer caso la falta de conservación de comprobantes; en el segundo, la no emisión de facturas en las formas, requisitos y condiciones que establezca la AFIP).

V – BENEFICIOS DE EXENCIONES Y/O CONDONACIONES SOBRE INFRACCIONES MATERIALES

Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de agosto de 2021 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.

En esta situación tendremos a las multas por omisión de impuestos del artículo 45 de la ley 11683 y las multas por defraudación fiscal del artículo 46 de dicha norma legal.

Agentes de retención y percepción

Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la entrada en vigencia de la ley, cuando exterioricen y paguen el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.

De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad. Será tarea del agente probar que el sujeto pasible ha ingresado los impuestos respectivos.

VI – SUSPENSIÓN DE ACCIONES PENALES

El acogimiento al régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en la que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

Ahora bien, solo la cancelación total de la deuda, sea en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago, producirá la extinción de la acción penal tributaria o aduanera, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.

El mismo efecto producirá respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma.

En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera en los términos de los artículos 930 y 932 de la ley 22415, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.

Si se produjera la caducidad del plan de facilidades de pago, se reanudará la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o se habilitará la promoción por parte de la AFIP de la denuncia penal en aquellos casos en los que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo o la reanudación del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.

1. Formas de pago

La cantidad de cuotas en cada caso serán las siguientes:

  • 36 cuotas para aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, y para retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social para los contribuyentes que revistan la condición de:
    1. mipymes;
    2. entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta, y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y
    3. personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la AFIP.
  • 6 cuotas para los demás contribuyentes.
  • 60 cuotas para las restantes obligaciones correspondientes a los contribuyentes que revistan la condición de:
    1. mipymes;
    2. entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta, y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y
    3. personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la AFIP.
  • 12 cuotas para los demás contribuyentes.
  • 120 cuotas para las entidades sin fines lucro, entes públicos no estatales y, en general, para las entidades comprendidas en los incisos b), e), f), g) y l) del artículo 26 de la ley de impuesto a las ganancias (LIG).

La primera cuota vencerá, excepto que se trate de refinanciaciones, no antes del 16 de noviembre de 2021, según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pago adherido.

El acogimiento de los contribuyentes que revistan la condición de:

  • mipymes;
  • entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta, y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa;
  • personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la AFIP, y
  • concursados o fallidos.

Podrá contener un pago a cuenta de la deuda consolidada. Para el resto de los contribuyentes el pago a cuenta será requisito indispensable para el acceso al plan.

Se dispone que la tasa de interés será fija, del 2% mensual, durante las 6 primeras cuotas, resultando luego de aplicación la Tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.

Se admite la posibilidad de cancelar anticipadamente el plan de pagos en las formas y condiciones que disponga la AFIP.

La calificación de riesgo que posea el contribuyente ante la AFIP no será tenida en cuenta para la caracterización del plan de facilidades de pago.

2. Causales de caducidad

Las causales de caducidad serán las siguientes:

  • Por la falta de pago de hasta 6 cuotas en los casos de los contribuyentes que revistan la condición de:
    1. miypmes;
    2. entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta, y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa;
    3. personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la AFIP, y
    4. concursados o fallidos.
  • Por la falta de pago de 1 cuota en los casos de los restantes contribuyentes.
  • Por invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.
  • Por la falta de aprobación judicial del avenimiento en los plazos que determine la normativa complementaria a dictar.
  • Por la falta de obtención del Certificado MIPYME. No obstante, estos contribuyentes gozarán de un plazo adicional de 15 días para reformular el plan en las condiciones establecidas para el resto de los contribuyentes, supuesto en el que la primera cuota vencerá el 16 de diciembre de 2021.
  • En el caso de los sujetos alcanzados por el presente régimen de regularización de deudas, excepto que se trate de:
    1. mipymes;
    2. entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta, y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y
    3. personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la AFIP:
      • a) por la distribución de dividendos o utilidades a sus accionistas, o socios o socias, en los términos de los artículos 49 y 50 de la LIG, desde la entrada en vigencia de la ley y por los 24 meses siguientes;
      • b) cuando desde la entrada en vigencia de la ley, y por los 24 meses siguientes, se acceda al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario o beneficiaria del exterior que revistan la condición de sujetos vinculados conforme el siguiente detalle:
        • * por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría;
        • * por prestaciones derivadas de cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto anterior;
        • * por intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza;
      • c) cuando se hayan efectuado ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior, desde la entrada en vigencia de la presente norma por los 24 meses siguientes.
  • Por la transferencia al exterior o compra en el exterior de activos financieros por parte de personas humanas o jurídicas desde la entrada en vigencia de la presente norma y durante un período de 24 meses. Tampoco podrán realizar las operaciones referenciadas previamente aquellos socios y accionistas de personas jurídicas que posean por lo menos el 30% del capital social. Quedan incluidos en las disposiciones de este inciso quienes revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios, o cualquier otro ente individual o colectivo.

Se mantiene, al igual que con la ley 27562, la clara intención de limitar determinadas operaciones para aquellos contribuyentes que no sean mipymes, entidades sin fines de lucro, ni personas humanas consideradas pequeños contribuyentes, ya que será causal de caducidad la distribución de dividendos, el acceso al MULC para pagar determinados conceptos a sujetos vinculados y la realización de determinadas operaciones de inversión en moneda extranjera.

3. Concepto de sujetos mipymes

Se entiende por mipymes a aquellos contribuyentes que encuadren y se encuentren inscriptos como micro, pequeñas o medianas empresas (conf. art. 2, L. 24467).

A tal fin, deberán acreditar su inscripción con el Certificado MIPYME vigente al momento de la presentación al régimen.

Aquellas mipymes que no cuenten con el certificado vigente al momento de la entrada en vigencia de la ley podrán adherir de manera condicional, siempre que lo tramiten y obtengan hasta el 31 de octubre de 2021.

La adhesión condicional caducará si el contribuyente no obtiene el certificado en dicho plazo. Se admite la facultad de la AFIP de extender dicho plazo.

4. Imposibilidad de repetir

Aclara la norma que no se encuentran sujetas a repetición las sumas que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios, punitorios o multas.

Notas:

(1) Este régimen fue comentado por Zunino, Rodolfo G.: “Ampliación del régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras” – ERREPAR – PAT – Moratoria Ampliada 2020 – agosto/2020 – T. XXVI – Cita digital EOLDC102124A

(2) Zunino, Rodolfo G.: “COVID-19: Medidas impositivas adoptadas por los países de la región” – ERREPAR – DTE – Adelantos Online – abril/2020 – T. XLI – Cita digital EOLDC101197A

(3) Jueguen, Francisco: “Sergio Massa presentó una amnistía fiscal a pequeños contribuyentes y una extensión de la moratoria” – La Nación – 21/9/2021 – https://www.lanacion.com.ar/economia/

(4) Expediente Diputados: 3846-D-2021

(5) Entre muchos, ver Vidal Quera, Gastón: “¿El aporte solidario y extraordinario no es un impuesto?” – ERREPAR – DTE – Adelantos Online – abril/2021 – T. XLII – Cita digital EOLDC103506A

(6) Zunino, Rodolfo G.: “Régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras” – ERREPAR – PAT – N° 901 – marzo/2020 – T. XXVI – Cita digital EOLDC100901A 

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