Convenio Multilateral – Régimen general: Una consulta frecuente sobre gastos realizados en el exterior

por

Richard L. Amaro Gómez

Si un contribuyente durante un ejercicio realiza gastos en el exterior, por ejemplo, gastos de refrigerio, transporte, hoteles, insumos varios, ¿resultan computables en el marco del régimen general del artículo 2 del Convenio Multilateral?

Traigamos a la memoria que el Convenio Multilateral establece una lista de los denominados “gastos no computables”. En general, podemos decir que estos gastos son aquellas erogaciones que no resultan representativas del desarrollo de la actividad y, por lo tanto, no dan sustento territorial en ninguna jurisdicción.

En definitiva, no son parámetros hábiles para medir el nivel de actividad, por lo que corresponde su tratamiento como no computable.

Existen, en general, 3 tipos de gastos no computables:

  • a) Gastos no computables del CM: son los que están expresamente dispuestos en el texto del CM de manera enunciativa y son previstos en el artículo 3.
  • b) Gastos no computables de las resoluciones generales: son los que merecieron una resolución general, siendo las mismas obligatorias. Por ejemplo, el gasto de incobrables [R. (CA) 14/2007].
  • c) Gastos no computables de las resoluciones particulares: son los que tienen un tratamiento específico debido a un criterio particular expuesto por la Comisión Arbitral o Plenaria ante un caso concreto. Tal es el caso de las donaciones en la causa “Enod SA c/Provincia de Buenos Aires” [R. (CA) 22/2018], con relación a la cual se resolvió que las mismas no son computables.

No obstante, puede haber gastos que, si bien no estén tipificados en ninguno de los casos expuestos, pueden ser igualmente no computables por no ser representativos de la actividad.

En el caso de gastos generados en el exterior no habría pronunciamientos de los organismos de aplicación (Comisión Arbitral y Plenaria) al respecto. Algunos profesionales sostienen como criterio el de asignarlos a la jurisdicción de la sede central.

En nuestra opinión y sin perjuicio de otros criterios, lo más razonable sería tratarlos como gastos no computables. Ello por cuanto reflejan el ejercicio de la actividad en el exterior, y no así en alguna jurisdicción del país. Y lo importante es que el gasto computable sea el representativo de la actividad desarrollada en el ámbito del país.

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