Convenio Multilateral – Régimen general: Una consulta frecuente sobre ingreso computable vs base imponible

por

Richard L. Amaro Gómez

Un contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos se dedica a la compraventa de ciertos artículos. Algunas de las jurisdicciones involucradas establecen en su Código Fiscal que la base imponible se determine por la diferencia entre precio de venta menos precio de compra. A los fines del cálculo de coeficientes unificados, ¿debe considerar cómo ingreso computable el ingreso bruto dado por la sumatoria del precio de venta o el ingreso computable va a estar determinado por la sumatoria de la diferencia entre precio de venta menos precio de compra (base imponible)?

Lo consultado no deja de ser un tema importante si tenemos en cuenta que en realidad la finalidad del Convenio Multilateral es distribuir los ingresos brutos (no así la base imponible) del contribuyente entre las diferentes jurisdicciones en que realiza actividad.

Luego el que se encarga de determinar cómo cuantificar la base imponible una vez que los ingresos brutos han sido asignados es el Código Fiscal de cada jurisdicción, pudiendo coincidir con los ingresos brutos asignados o no. Tal es el caso de la consulta, cuando el Código Fiscal permite cuantificar el impuesto sobre la diferencia precio de venta menos precio de compra. O también es el caso de cuando el Código Fiscal permite hacer ciertas deducciones de los ingresos brutos (por ejemplo, malos créditos).

Ahora bien, ¿qué ingreso debe considerarse a los fines de calcular los coeficientes unificados del Convenio Multilateral?

Al respecto, el artículo 4 de la resolución general (CA) 19/2021 establece que:

Base de distribución – Ingresos Brutos Totales.

Art. 4 – Interpretar que, en los términos del artículo 2 del Convenio Multilateral del 18/8/1977, aun cuando la base imponible se determine de distintas formas en las diversas jurisdicciones involucradas (ingresos brutos totales, diferencia entre precios de compra y de venta, diferencia entre ingresos y egresos, etc.), deberá tomarse siempre como base de distribución, los ingresos brutos totales del contribuyente.

Fuente: resolución general 21/1984, artículo 1”.

En definitiva, el ingreso distribuible es el ingreso bruto total del contribuyente, sin considerar la base imponible a la hora de liquidar el impuesto sobre los ingresos brutos.

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