Existen tasas municipales que siguen presentando litigiosidad, tal el caso de la tasa de inspección bromatológica u otros nombres parecidos, y de la tasa de seguridad e higiene. Vamos a repasar recientes sentencias que analizaron el tema transcribiendo los hechos y la conclusión con una finalidad práctica.
El Dr. Gastón Vidal Quera comenta las recientes sentencias que analizaron el tema, transcribiendo los hechos y la conclusión con una finalidad práctica.
Se analizarán recientes sentencias de la Cámara Federal de La Plata, de San Martín y de Córdoba que abordaron esos planteos.
I – CÁMARA FEDERAL DE LA PLATA: “TASA POR SERVICIOS DE REINSPECCIÓN VETERINARIA, BROMATOLÓGICA Y VISADO SANITARIO”
Esta Cámara por intermedio de varias de sus Salas se ocupó de las Tasas por Servicios de Reinspección Veterinarias y Bromatológicas y su constitucionalidad o no.
El 12/4/2022 se dictó sentencia en la causa “Sancor Cooperativas Unidas Limitadas c/Municipalidad de Ezeiza s/acción declarativa de certeza” en donde por sentencia de Primera Instancia se había declarado abstracto el objeto de la acción y le puso las costas a la Municipalidad. Ello por cuanto durante el proceso el Municipio de Ezeiza se había derogado la “Tasa por Servicios de Reinspección Veterinaria, Bromatológica y Visado Sanitario”, y el juez consideró que la demanda carecía de objeto.
Cabe tener en cuenta que se buscaba declarar inconstitucional la tasa en cuestión por ser contraria al Código Alimentario Argentino y a los artículos 9, 10, 11, 12 y 75, incisos 13) y 18) de la Constitución Nacional.
La empresa apeló sosteniendo que si bien se derogó con efectos a partir del 2/5/2017, para los ejercicios fiscales anteriores (12/2016 a 4/2017) seguían en vigencia las facultades del Municipio para exigir el pago de la tasa. La Cámara aceptó el pedido ya que “…las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, también admitió que la virtualidad de dictar pronunciamiento aun frente al cambio de marco fáctico o jurídico se mantiene, siempre que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación … corresponde efectuar un pronunciamiento expreso que deje en completo resguardo el derecho de la recurrente”.
Se vuelve a descalificar estas tasas por el control de la existencia de certificados nacionales que amparan el traslado que realiza el Municipio, ya que no puede considerarse una actividad sujeta al pago, ello por “…la exigencia del pago de una tasa por la prestación de un ‘servicio’ que fue brindado por el organismo nacional, justificada por el Municipio como ejercicio del denominado ‘poder de policía’, no parece conciliable con las prescripciones establecidas en los artículos 9, 10, 11 y 126 de la Constitución Nacional, en tanto pueden interpretarse como una traba a la libre circulación de mercancías que se encuentra en ella garantizada”.
En otras palabras, si se pagó a nivel nacional por un servicio que no puede ser prestado a nivel municipal, por carecer de causa, ese reclamo es inconstitucional. Se recuerda que la Corte Suprema ha dicho que “…el control sobre la producción y comercialización de alimentos es competencia concurrente entre los estados federales y locales. De ese modo, indico que este poder de policía efectuado por las Provincias y Municipios solo puede considerarse incompatible con las ejercidas por las autoridades nacionales cuando, entre ambas, medie una repugnancia efectiva, de modo que el conflicto devenga inconciliable”.(2)
Por mayoría se confirma la medida cautelar y se declara que el Municipio no tiene potestad para exigir el cobro de los tributos en los períodos en los cuales estuvo suspendido, con costas al Municipio.
En la misma fecha la Sala II dictó sentencia en la causa “Ledesma SAAI c/Municipalidad de Esteban Echeverría s/acción meramente declarativa”, en donde confirmó la sentencia del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Zamora, que hizo lugar a la demanda y declaró que no resulta aplicable la tasa por inspección de productos alimenticios que pretende percibir el Municipio, de acuerdo a su Ordenanza Fiscal y Tributaria, en relación con los productos elaborados e introducidos al territorio municipal.
Para confirmar la Cámara sostuvo que, luego de transcribir las normas del Código Alimentario Nacional y del decreto 815/1999, se concluyó que “…en el Título III del nombrado decreto se detallan las obligaciones y facultades de las autoridades sanitarias de cada Provincia, del Gobierno Autónomo de Buenos Aires y municipios (arts. 16 a 21). En tal sentido, se establece en el artículo 19 que ‘las autoridades sanitarias provinciales, del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y de los Municipios serán las encargadas de realizar los controles en bocas de expendio’”.
Para continuar con “del análisis de lo desarrollado se desprende que es competencia del Estado Nacional, a través del SENASA y la ANMAT controlar la elaboración, transformación, transporte, distribución y comercialización de cualquier alimento para el consumo humano … los Municipios no pueden, en principio, realizar un control sobre las condiciones y cualidades que reúnen los productos alimenticios, debido a que esta competencia fue delegada al Estado Nacional por medio del Código Alimentario Argentino y la reglamentación establecida en consecuencia”.
Por mayoría se concluye que “…el hecho imponible está constituido por el visado de facturas, remitos o certificados sanitarios otorgados por la autoridad nacional … la exigencia del pago de una ‘tasa’ a cambio de una tarea que consiste en constatar que los productos cuenten con el certificado expedido por organismos nacionales, excede la facultad reconocida de preservar la salubridad de ella, atento que las comunas no controlan la sustancia sino que solo constatan su cantidad y verifican que posean su identificación … con la aplicación de la normativa impugnada, se produce un doble control sobre el producto, ya que ha debido abonar su tasa a la autoridad de aplicación … no pueden negarse a la autoridad municipal su facultad de constatar la existencia del certificado respectivo, pero no se ha demostrado que se trate de una actividad que, con la intención de resguardar la salud pública justifique la aplicación del pago de una tasa, ya que esto configuraría un supuesto de doble imposición expresamente prohibida en nuestro sistema legal” (lo destacado me corresponde). Además, la tasa, que por esencia debe tener un servicio, en el caso “entra en colisión con la legislación nacional, circunstancia que lesiona el principio de supremacía reconocido por el artículo 31 de la Constitución Nacional”.
Finalizando que “…la exigencia del pago de una tasa por la prestación de un ‘servicio’ que fue brindado por el organismo nacional, justificada por el Municipio como ejercicio del denominado ‘poder de policía’, no parece conciliable con las prescripciones establecidas en los artículos 9, 10, 11 y 126 de la Constitución Nacional, en tanto pueden interpretarse como una traba a la libre circulación de mercancías que se encuentran en ella garantizada”.
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