Modificaciones en ganancias y la provisión de herramientas educativas para los hijos de los trabajadores

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Modificaciones en ganancias y la provisión de herramientas educativas para los hijos de los trabajadores

La ley de impuesto a las ganancias en su artículo 111 establece el tratamiento que debe otorgarse frente al impuesto a los distintos beneficios sociales que otorgue el empleador a sus trabajadores.

En tal sentido, dispone que “los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos.

Sin embargo quedan excluidos de dichas disposiciones la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo, y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida en que los mismos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa, los que no estarán gravados por el impuesto.

Ahora con la modificación dispuesta por el artículo 10 de la ley 27617 se establece que también quedan excluidos del impuesto “el reintegro documentado con comprobantes de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, que utilicen los contribuyentes con hijos de hasta tres (3) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones, como así también la provisión de herramientas educativas para los hijos e hijas del trabajador y trabajadora y el otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización”, y se establece un tope que en la redacción no queda claro si solo aplica para los cursos de capacitación o especialización, aspecto que deberá ser salvado por la reglamentación.

De tal forma, como ha quedado redactado el artículo 111, si el empleador reintegra el gasto de guardería o le compra al trabajador una computadora para que su hijo pueda conectarse a las clases virtuales del colegio, el importe reintegrado en concepto de guardería o el valor de la computadora que le adquirió al trabajador no serán considerados como renta gravada por el trabajador.

Sin embargo, es importante destacar que si es el propio trabajador quien soporta el gasto de guardería o quien adquiere el equipamiento para su hijo, la presente modificación no implica que dichas erogaciones pasen a ser deducibles como gasto en el impuesto a las ganancias.