Cuenta especial para repatriación de fondos de la moratoria ampliada: se establece la información que deben suministrar a la AFIP las entidades financieras

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Se establece la información que deben suministrar a la AFIP las entidades financieras con respecto a la “Cuenta especial repatriación de fondos – Resolución General AFIP N° 4816/2020 y modificatorias”, que deba ser abierta para los sujetos que adhieran a la moratoria ampliada 2020 y tengan que efectuar la repatriación y mantenimiento de fondos en dichas cuentas.

Señalamos que la citada información debe ser suministrada en forma mensual a través del Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes (SITER) y los datos correspondientes a los meses de setiembre, octubre y noviembre podrán ser suministrados por las entidades financieras hasta el día 29/1/2021.

Recordemos que en el artículo 8º de la ley 27541 se exige a determinados sujetos que posean activos financieros situados en el exterior, a efectos de resultar incluidos en el precitado régimen, la repatriación de al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los SESENTA (60) días contados desde la adhesión a dicho régimen, en los términos y condiciones que determine la reglamentación.

Que en el artículo 8º de la Resolución General N° 4.816 y sus modificaciones, se determinó el destino que podrán tener dichos fondos repatriados así como el plazo durante el cual las inversiones deberán mantenerse bajo la titularidad del contribuyente.

Que por su parte, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a través de su Comunicación “A” 7115, dispuso en el punto 1. que los bancos comerciales de primer grado deberán abrir una “Cuenta especial repatriación de fondos – Resolución General AFIP N° 4816/2020 y modificatorias” a nombre y orden exclusivo de las personas humanas, jurídicas o sucesiones indivisas que adhieran al régimen de facilidades de pago establecido por la citada resolución, a los fines de efectuar la correspondiente repatriación y mantenimiento de fondos.

Que en el punto 3. de dicha norma se prevé que las entidades financieras deberán informar a esta Administración Federal -conforme al procedimiento y pautas que determine- los débitos y créditos que se efectúen en estas cuentas, sin interrumpir el cómputo de plazos establecidos por este Organismo cuando los fondos depositados se destinen a las inversiones autorizadas en la Resolución General N° 4.816 y sus modificaciones.

En consecuencia, a raíz de lo expuesto resulta necesario adecuar el régimen de información previsto por el Título I de la Resolución General N° 4.298 y su modificación.