RICARDO I. ORLANDO
Si hacemos un poco de memoria, el actual Gobierno, en sus mandatos anteriores, fue impulsando la sanción de leyes de índole laboral con el objeto en muchas oportunidades de volver a la redacción original de la ley de contrato de trabajo 20744 (LCT), sancionada el 20 de setiembre de 1974 en el gobierno de Isabel Martínez de Perón.
Da cuenta de ello la sanción de algunas leyes que a continuación detallamos muy resumidamente:
- Con fecha 24/4/2006 se dictó la ley 26088, que en materia de cambio de condiciones de trabajo vuelve a la versión antigua, pues ante un traslado, cambio de tareas o de lugar físico dentro del mismo ámbito, el trabajador que se considere afectado tendrá la posibilidad “…de accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto, la acción se sustanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que estas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva…“.
- Con fecha de sanción el 26/11/2008, promulgación de hecho el 18/12/2008 y publicación en el Boletín Oficial el 26/12/2008, la ley 26428 modificó el artículo 9 de la LCT 20744, quedando redactado en los siguientes términos: “…En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador…”. El artículo 9 de la LCT se ocupa de establecer una presunción en favor del trabajador en los casos de duda sobre la aplicación de normas convencionales o legales (“in dubio pro operario”). Así resulta que si bien el precepto de aplicar la norma más favorable a favor del trabajador ya estaba contemplado en la LCT, ahora se extiende el concepto a la interpretación de las normas y de las pruebas aportadas en los procesos laborales.
- Por la ley 26592 (BO: 21/5/2010) se crea el nuevo artículo 17 bis de la LCT. Aquí se determina que las desigualdades que creara la LCT a favor de una de las partes solo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación. Es una forma -se dice- de fortalecer el principio protectorio a la parte más débil de la relación respecto de la interpretación de las normas laborales. De esta forma también se vuelve texto originario de la ley 20744, previsto bajo el artículo 19. El nuevo artículo reza: “Art. 17 bis – Desigualdades. Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes solo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación”.
- Con fecha 5 de diciembre de 2013 se publica en el Boletín Oficial la ley 26911, que modifica la libertad de expresión en el ámbito laboral, al volver al artículo 73 a su redacción original en la ley 20744, quedando redactado de la siguiente forma: “El empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o con vista a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del trabajador. Este podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no interfiera en el normal desarrollo de las tareas”.
- En materia de facultad de controlar a los trabajadores se dictó la ley 27322 (BO: 15/12/2016), que cambió el artículo 71 de la LCT al disponer que los controles personales y los relativos a la actividad del trabajador deberán ser conocidos por este. Anteriormente se hablaba que “…serán puestos en conocimiento de la Autoridad de Aplicación”. Esta redacción concuerda con la versión original de la LCT de 1974 en su artículo 77, referida al conocimiento de los controles.
- La ley 27323 (BO: 15/12/2016) se dictó respecto del deber de seguridad modificando el artículo 75. Entre las principales novedades se destaca el deber del empleador de hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo, y adoptar las medidas para tutelar la seguridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores. En una vuelta a la redacción original de la LCT de setiembre de 1974 (art. 83), se dispone que el trabajador pueda rehusar las prestaciones de trabajo, sin que ello ocasione pérdida o disminución de la remuneración cuando exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de las obligaciones del empleador sobre higiene y seguridad en el trabajo. En otras palabras, si el trabajador o sus representantes gremiales entiende que “no se cumple” con las disposiciones en materia de higiene y seguridad o hay “algún” peligro de daño, puede dejar de trabajar sin pérdida de su salario. No hay duda de que es tema que debería ser mejor definido para evitar abusos. Un tema muy polémico es el referido a los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, todo lo cual es muy difícil de mensurar.
- La ley 27325 (BO: 15/12/2016) atiende el tema del “reingreso del trabajador” al modificar el artículo 255 de la LCT. Esta modificación elimina la actualización de las indemnizaciones percibidas en caso de reingreso del trabajador. Se descontará el valor nominal solamente. Aquí también se vuelve al texto del año 1974 en el que el artículo 277 (de la versión original) no preveía que se realice ajuste alguno de lo percibido años atrás.
Estas últimas tres leyes, si bien se dictaron a fines de 2016 (gobierno de Mauricio Macri), venían en la práctica ya aprobadas por tratamientos legislativos de la gestión anterior.
Ahora bien, en lo que va del año, y sin perjuicio de la extensísima y cuestionada cuarentena que nos viene afectando desde el 20 de marzo, se han ido presentando por ante la Cámara Alta algunos proyectos de reforma laboral parcial, de los cuales uno de ellos está referido a la prescripción prevista en el artículo 256 de la LCT. La propuesta es llevarla de los dos años actualmente vigentes a los tres años.
Si vamos a la versión original de la ley del 20 de setiembre de 1974, la prescripción incorporada en el artículo 278 de la LCT era de cuatro años, lo cual luciría hoy como un verdadero despropósito.
La versión actual (D. 390/1976) fija dos años, cantidad de tiempo que parecería ser harto suficiente para que el trabajador viabilice sus reclamos.
Además, y atento a que el derecho laboral tiene como alguna de sus características esenciales ser protectorio y alimentario, no se concibe que sea necesario semejante cantidad de tiempo, ya que seguramente el trabajador de inmediato iniciará todos los reclamos con que se crea tiene derecho. Hoy nadie espera los dos años para intimar al empleador, pasar al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) y luego iniciar la demanda si no concilia, y menos aún los tres años que se prevé incorporar a la LCT. En estos casi 50 años los medios de comunicación han cambiado ostensiblemente y la inmediatez a través de estos no se puede discutir. Por ejemplo, no había teléfonos móviles con la gama de servicios que tienen en la actualidad y para completar la idea ni siquiera en 1974 existía la carta documento o el telegrama obrero tal como está concebido hoy.
Por otra parte, el nuevo plazo que se pretende tiñe de inseguridad jurídica todo el espectro del mercado laboral, lo cual en definitiva confabula contra el propio trabajador. También se perjudica la previsibilidad de las relaciones de trabajo, lo cual impacta directamente en la generación de empleo, obligando por otra parte a las empresas a generar una previsión contable sin fin.
Es de esperar entonces que el proyecto sea debidamente analizado antes de continuar con su trámite legislativo y convertirlo en ley.
También en dicho proyecto se establece la imprescriptibilidad y retroactividad de las acciones laborales indemnizatorias derivadas por delitos de lesa humanidad.
En otro orden, hay otro proyecto con media sanción del Senado para cambiar, en el régimen especial previsto para el personal de casas particulares, regulado por la ley 26844 (BO: 12/4/2013), aspectos vinculados al sueldo anual complementario (SAC).
Así, la segunda cuota del aguinaldo se deberá abonar antes del 19 de diciembre (igual que la LCT), y además se establece que si al abonar el mes de junio surgieran diferencias entre el SAC efectivamente abonado y el que correspondió abonar, “el empleador debe abonar la diferencia con el salario de junio…”.
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