Reflexiones sobre una reciente resolución individual de la IGJ y su competencia para “intervenir” en conflictos societarios familiares

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El doctor Rodolfo Papa analiza una reciente resolución particular dictada por la Inspección General de Justicia por la cual una denunciante pretende acceder a información y documentación que acredite cual resultaría ser la composición accionaria de una SA que su padre había constituido, con especial atención al alcance de las facultades que tiene el registro –en este caso IGJ –  para declarar la ineficacia e irregularidad de las registraciones efectuadas a favor de una sociedad extranjera y de dos contratos de fideicomiso respecto a las transferencias de acciones que realizó el padre de la denunciante.

Rodolfo G. Papa

I – SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN INDIVIDUAL (IGJ) 65/2022

Se presenta -ante la Inspección General de Justicia (IGJ)– una denuncia en virtud de la cual la denunciante pretendería acceder a información y documentación que acredite fehacientemente cuál resultaría ser la composición accionaria de una sociedad anónima (KMB SA) que su padre (ya fallecido) había constituido en el año 1996, y al año siguiente había aportado a tal entidad la cantidad de 2.043.164 acciones de su titularidad, emitidas por la sociedad “La Nación SA”, por lo cual, KMB SA se habría convertido en accionista de esta última por una participación que resultaría equivalente al 20% de su capital social.

El propósito de tal denuncia habría consistido en poder producir evidencia tendiente a comprobar debidamente que el momento del fallecimiento del padre de la denunciante todavía mantendría su participación accionaria en KMB SA.

En fecha 15/12/2021 la IGJ, asumiendo la verosimilitud de los términos de la precitada denuncia, ordenó intimar a los representantes de KMB SA para que informen a dicho organismo, entre otras: la cantidad de acciones emitidas por dicha sociedad (de las que el padre de la denunciante fuera titular); la fecha en las que aquel habría cedido tales acciones y la nómina completa actual de todos los accionistas que integran dicha sociedad.

En respuesta a dicho requerimiento se informó que los accionistas actuales de tal sociedad eran dos “fideicomisos” (BLM I New York Trust y BLM II New York Trust)(2), y que no poseían copias de tales contratos, ni de las comunicaciones previstas por el artículo 215 de la LGS, en virtud de haber expirado el plazo de conservación de la documentación previsto por el artículo 328 del Código Civil y Comercial, y, además, habrían extraviado su libro de registro de accionistas número 1.

La IGJ interpretó que la requerida de modo alguno había podido explicar ni acreditar quién o quiénes habrían adquirido las acciones pertenecientes al padre de la denunciante, ni cuáles habrían sido las condiciones bajo las que se habría concertado tal operación.

Tampoco, de acuerdo a la interpretación adoptada por la autoridad de contralor, se habría individualizado en forma concreta quién o quiénes serían sus actuales accionistas.

Es así como, sobre tal asunción, la IGJ concluyó en sostener (sobre la base del obrar adoptado por los representantes de la entidad requerida) la existencia de una clara intención de no revelar quién o quiénes serían los verdaderos titulares del capital accionario de KMB SA.

En efecto, la IGJ sostuvo (sobre la base de los diversos requerimientos de información y documentación producidos con motivo de la sustanciación de tal denuncia y de las respuestas y fundamentaciones recibidas de los representantes de la requerida) que habría existido la intención de mantener a los verdaderos propietarios del capital social de KMB SA en la más absoluta “clandestinidad”, utilizando a tales fines diversas estructuras jurídicas (primero una sociedad constituida en el exterior, y, luego, el uso de dos “fideicomisos” sin individualizar ni a su fiduciario administrador, ni el resto de sus posiciones internas).

Tal comportamiento adoptado por la entidad requerida, en realidad, llevó al regulador a afirmar (entre los considerandos de la resolución aquí comentada) que, desde su constitución hasta su muerte, habrían sido siempre el padre de la denunciante (junto con la hermana de aquel) los propietarios del capital social de KMB SA, habiendo sido las sucesivas estructuras jurídicas utilizadas a lo largo de los años meros instrumentos para “ocultar” a sus verdaderos dueños.

Por lo cual, tal escenario cristalizado en la emisión de una resolución individual por la IGJ, al admitir la verosimilitud de los términos de la denuncia interpuesta, no solamente resultaría en infracción al artículo 34 de la LGS, sino también a una vasta normativa local e internacional contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

En conclusión, la IGJ resolvió declarar la ineficacia e irregularidad a los “efectos administrativos” de las registraciones efectuadas tanto a favor de la sociedad extranjera como (posteriormente) de los dos contratos de fideicomiso (en los términos del art. 215, LGS), respecto a las transferencias accionarias en los registros de KMB SA, que habría realizado el padre de la denunciante.

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A partir de ello, el autor reflexiona sobre el alcance de la decisión adoptadas por la Inspección General de Justicia y plantea una serie de interrogantes sobre la atribución de competencias del registro público.

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