Marianela Manelli – Departamento de Contenidos, Laboral
En el marco de una causa laboral, la Cámara Nacional del Trabajo, en los autos “G. P. S. c/Iss Facility Services SRL y otro s/despido“ hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador quien acreditó la existencia de una intermediación fraudulenta con su real empleador directo. En virtud de ello, el tribunal responsabilizó solidariamente al empleador directo y a la empresa intermediaria en los términos del art. 29, LCT.
Para así decidir, la Cámara sostiene que este caso encuadra en el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 29 de la LCT en cuanto dispone como regla general que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.
Se ha probado que G. puso su energía de trabajo a disposición de Cosméticos Avon S.A. beneficiaria directa de la prestación y quien supervisaba la labor de la accionante durante toda la relación laboral, por lo cual se puede concluir con lo mencionado anteriormente que la relación de la actora con la demandada debe ser encuadrada en el primer párrafo del artículo 29 de la LCT, según el cual se instaura una relación de dependencia directa con la empresa que recibió los servicios del trabajador sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario según prevé esa norma.