PABLO A. FIGUEREDO(*)
INTRODUCCIÓN
La declaración de la emergencia sanitaria dictada como consecuencia de la pandemia por coronavirus(1) y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo(2) para poder contener la curva de contagio del COVID-19 detuvo la actividad de muchas actividades, incluida la mercantil.
Dado el complejo escenario que desató la pandemia, se tomaron una serie de medidas, tanto en el orden económico, como financiero y laboral.
Una de las más importantes fue la prohibición para el despido sin causa y la prohibición de despido y suspensiones por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, excluyéndose las suspensiones previstas en el artículo 223 bis de la ley de contratos de trabajo.(3)
Con el objeto de establecer parámetros que sean uniformes en los acuerdos que suscribiesen las diferentes actividades y contar con un procedimiento “automático” de homologación, el Ministerio de Trabajo, a través de la resolución 397/2020 (BO: 30/4/2020) fijó las condiciones que deben seguir las suspensiones de personal, amparado en los lineamientos previstos por el acuerdo marco celebrado entre la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Industrial Argentina (UIA) que la misma normativa ratifica.
I – LA RATIFICACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y EL ACUERDO CGT-UIA
La cartera laboral ratificó el convenio marco celebrado por la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Industrial Argentina (UIA) y estableció algunas precisiones para las presentaciones:
Presentaciones en conjunto: Las presentaciones que, en conjunto, efectúen las entidades sindicales con personería gremial y las empresas, para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la ley 20744, que se ajusten íntegramente al acuerdo marco CGT-UIA y acompañen el listado de personal afectado, serán homologadas, previo control de legalidad de esta la autoridad de aplicación. Igual criterio se seguirá en aquellos casos en que el Acuerdo sea más beneficioso para los trabajadores.
Presentaciones individuales: Las presentaciones que efectúen las empresas para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la ley 20744, que se ajusten íntegramente al acuerdo marco CGT-UIA y acompañen el listado de personal afectado, serán remitidas en vista a la entidad sindical con personería gremial correspondiente por el plazo de 3 días, pudiendo ser prorrogado por 2 días adicionales a solicitud de la representación gremial. Vencido el plazo indicado, el silencio de la entidad sindical la tendrá por conforme respecto del Acuerdo sugerido por la representación empleadora.
La oposición de la entidad sindical a los términos del Acuerdo sugerido por la representación empleadora, vigentes los plazos indicados en el primer párrafo del presente artículo, importará para las partes la apertura de una instancia de diálogo y negociación.
Tener en cuenta: Las presentaciones que efectúen las partes para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la ley 20744, que no se ajusten íntegramente al acuerdo marco CGT-UIA serán sometidos al control previo de esta la autoridad de aplicación que, en cada supuesto, indicará las consideraciones que correspondan en orden al trámite requerido. |
II – EL ACUERDO PARA EMPLEADOS DE COMERCIO
Los representantes de la actividad mercantil suscribieron el convenio de emergencia para la suspensión de actividades con el fin del sostenimiento de los puestos de trabajo y la actividad productiva, el cual se homologó a través de la resolución (MTESS) 515/2020.
Los principales puntos del acuerdo son:
– El acuerdo respeta los lineamientos del acuerdo marco celebrado por la CGT-UIA, homologado por la R. (MTESS) 397/2020.
– Las prestaciones no remunerativas, en el marco del artículo 223 bis LCT, en conjunto con el Salario Complementario del D. 332/2020 -de corresponder-, no deberán ser inferiores al 75% del salario neto del trabajador que hubiera recibido durante abril y mayo 2020.
– El acuerdo rige para abril y mayo 2020.
– Las prestaciones no remunerativas devengarán aportes y contribuciones a la obra social y el seguro de salud (L. 23.660 y 23.661), y todas las cargas sindicales, incluido el aporte de $ 100 a OSECAC.
– Respetando estas condiciones o mejorándolas, la autoridad de aplicación homologará los acuerdos en forma automática.
– Se deberá mantener la dotación de trabajadores durante la vigencia del acuerdo.
– Las presentaciones con hasta 70 trabajadores alcanzados, no serán remitidas a la entidad gremial para su aprobación, sino que serán directamente homologados.
– Se deja aclarado que el acuerdo excluye a los trabajadores que por constituir personas de riesgo están exceptuados de asistir al lugar de trabajo y aquellos que prestan servicios.
III – LIQUIDACIÓN DE LOS SALARIOS DE ABRIL Y MAYO DE 2020
Para estos períodos todavía continúan vigente estas sumas:
a) Acuerdo revisión 2019
A fines de febrero del 2020 se suscribió el acuerdo salarial para la actividad mercantil que revé las paritarias del año anterior por efecto de la inflación(4) y establece el siguiente incremento salarial:
– Suma salarial uniforme de $ 1.000 para febrero y marzo de 2020.
– A partir de abril, el incremento asciende a $ 2.000, y continuará abonándose hasta que se incorpore en la próxima negociación paritaria.
– Estas sumas fijas no deben tenerse en cuenta para el cálculo de ningún adicional convencional y deberán consignarse en el recibo de sueldo como “Acuerdo 2019-20”.
– Es proporcional a la jornada laboral realizada.
– Estas sumas fijas no deberán tenerse en cuenta para el cálculo de ningún adicional salarial previsto en el convenio colectivo en tanto no sea pactado específicamente para este incremento un criterio distinto mediante negociación colectiva en futuras paritarias.
b) Incremento solidario obligatorio del decreto 14/2020
El decreto dispuso un incremento uniforme para todos los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, que asciende a $ 3.000 para el mes de enero y que a partir del mes de febrero y siguientes ascendía a $ 4.000 y que presenta las siguientes características:
– Los $ 4.000 continuarán abonándose hasta que sea absorbido por un nuevo acuerdo salarial.
– No deberá ser tenido en cuenta para el cálculo de ningún adicional salarial previsto en el convenio colectivo.
– Debe identificarse en el recibo de haberes con el concepto “Incremento solidario”.
– Es proporcional a la jornada laboral realizada.
Caso práctico
A continuación, realizaremos la liquidación de haberes del mes de abril y/o mayo de 2020.
Datos de la empresa
– Razón social: La Librería del Oeste SA.
Datos del trabajador
– Categoría: Administrativo “A”.
– Jornada de trabajo: completa (48 horas semanales).
– Fecha de ingreso: 1/8/2016.
– Antigüedad: 3 años.
– Afiliación sindical: no se encuentra afiliado (no corresponde el descuento del aporte del art. 101, CCT 130/1975).
– Obra social: OSECAC.
– No prestó tareas como consecuencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
A – Mes normal y habitual, como si el trabajador hubiera laborado
Primero se expone el mes normal y habitual como si el trabajador hubiera prestado servicios con el fin de determinar cuál hubiera sido su remuneración, para obtener el salario neto.
En el punto siguiente se expone el mes aplicando el artículo 223 bis LCT, la resolución (MTESS) 397/2020 y el acuerdo mercantil.
B – Mes con ANR art. 223 bis, LCT
1. Para obtener el importe de la prestación no remunerativa, corresponderá calcular el 75% del salario neto del trabajador obtenido en el punto anterior:
2. Aportes y contribuciones.
El artículo 223 bis de la LCT señala que la prestación no remunerativa “tributará las contribuciones establecidas en las Leyes 23.660 y 23.661.”
Por su parte, el acuerdo mercantil señala que las asignaciones no remunerativas abonadas en el marco del CCT 130/1975 devengarán -además de las contribuciones señaladas previamente- los aportes con destino a la obra social (L. 23660 y L. 23661), el aporte de $ 100 con destino a OSECAC, aportes y contribuciones sindicales (arts. 100 y 101, CCT 130/1975) y contribución al INACAP.
También, corresponderá que se ingresen las contribuciones por riesgos del trabajo y seguro colectivo de vida obligatorio
3. ¿Se aplica grossing up?
Para responder esta inquietud, corresponde comenzar analizando la norma que regula el instituto: el artículo 223 bis LCT.
No hay que soslayar que tanto el acuerdo marco CGT-UIA, la resolución 397/2020 del Ministerio de Trabajo, y el acuerdo mercantil invocan este artículo y deben aplicarse conforme los lineamientos de la ley laboral.
Como ya mencionamos, el 223 bis dispone que la prestación no remunerativa tributará las contribuciones correspondiente a la ley 23660 y 23661, es decir que la suma acordada debe ser percibida por el trabajador sin que sufra descuentos alguno.
Por otra parte, el acuerdo mercantil señala que las “asignaciones dinerarias que como prestaciones no remunerativas abonen los empleadores en concepto de suspensiones dispuestas en los términos del artículo 223 bis de la ley 20744, así como también las asignaciones compensatorias otorgadas en dinero en virtud de lo dispuesto en el decreto de necesidad y urgencia 332/2020 y concordantes modificado por decreto de necesidad y urgencia 376/2020 no podrán ser, en su conjunto, inferiores al 75% del salario neto que hubiera percibido el trabajador prestando servicios de manera normal y habitual durante los meses de abril y mayo de 2020.”
Si se aplican sobre esta suma los descuentos que el mismo acuerdo establece, el monto neto a percibir por el trabajador sería alrededor del 70%.
En otras palabras, para dar cumplimiento al acuerdo mercantil, la suma que perciba el trabajador no debe ser inferior al 75% del salario neto que le hubiera correspondido al trabajador, y para que ello ocurra no queda otra opción que aplicar el mecanismo de grossing up.
De esta manera, una vez deducido los descuentos estipulados por el acuerdo mercantil, el trabajador percibirá como prestación no remunerativa un monto equivalente al 75% de lo que hubiera percibido de haber prestado servicios y no uno menor.
IV – LA DDJJ F. 931 Y EL LIBRO DE SUELDOS DIGITAL AFIP
La AFIP dictó la RG 4711, que aprueba la release 3 del Sistema Aplicativo SICOSS y actualiza el servicio web “Declaración en Línea” (DEL), para que los contribuyentes puedan implementar la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA de los períodos devengados 03/2020 y 04/2020 y la reducción del 95% de la contribución con destino al SIPA del período devengado 04/2020, como así también declarar a los trabajadores suspendidos en el marco del artículo 223 bis LCT.
Libro de Sueldo Digital AFIP
El organismo fiscal creó el sistema web “Libro de Sueldos Digital AFIP” con el fin de reemplazar el libro ley del artículo 52 de la LCT. Sin embargo, por el momento no cumple esa función ya que no es posible su rúbrica.
Los contribuyentes que se encuentren obligados a utilizarlo deben parametrizar los conceptos que utilizan en su sistema de liquidación de haberes y cargar las liquidaciones ya confeccionadas al servicio web para luego poder presentar el F. 931, es decir que los obligados, ya no usan “DEL” para presentar la DDJJ determinativa de aportes y contribuciones, sino este servicio.
Por esta razón, la AFIP publicó dos guías que explican cómo parametrizar e ingresar las liquidaciones al Libro de Sueldo Digital AFIP para las siguientes situaciones:
-Suspensión de trabajadores en el marco del artículo 223 bis LCT y en el R. (MTESS) 397/2020
-Declaración Jurada F. 931 sin nómina
En el Micrositio “Libro de Sueldos Digital AFIP”, que se encuentra en la sección “Accesos Rápidos” en el portal de la Editorial, podrá consultar tanto estas guías, como toda la información, contenido multimedia, capacitaciones y herramientas prácticas necesarias para la implementación de este sistema web.
Notas
(*) Abogado especializado en Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Posgrado en Derecho del Trabajo Individual y Colectivo (UCSal). Posgrado en Derecho Empresario (UADE). Autor de trabajos y colaboraciones sobre la materia
(1) D. 260/2020 (BO: 12/3/2020)
(2) D. 297/2020 (BO: 20/3/2020)
(3) D. 329/2020
(4) Acuerdo salarial homologado por la R. (ST) 204/2020