RODOLFO G. ZUNINO
La ley 27541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, publicada en el Boletín Oficial el 23/12/2019, introdujo un nuevo régimen de regularización de obligaciones, que tiene características de moratoria, ya que prevé quita de capital (si se paga de contado), condonación de intereses, multas y demás sanciones.
Posteriormente, casi luego de un mes, con fecha 30/1/2020, la RG (AFIP) 4667 reglamentó el régimen, definiendo muchos detalles importantes.
Analizaremos a continuación los aspectos más relevantes del Nuevo régimen de moratoria y facilidades de pago para MiPyME; a fin de facilitar la tarea del lector, indicaremos en negrita aquello que corresponde a la norma reglamentaria.
I – LA CONDICIÓN EXIGIDA PARA ADHERIR
Un aspecto distintivo de esta moratoria, en comparación con las últimas dos que estuvieron vigentes, es que exige como condición para adherir, que los contribuyentes encuadren y se encuentren inscriptos como micro, pequeñas o medianas empresas, según los términos del artículo 2 de la ley 24467.
A tal fin, deberán acreditar su inscripción con el Certificado MiPyME, vigente al momento de presentación.
En el caso de que no cuenten con el Certificado MiPyME al 23/12/2019, podrán adherir de manera condicional, siempre que lo tramiten y obtengan hasta el 30/4/2020, si así no lo obtuviesen, la adhesión condicional caducará. Además, se faculta a la AFIP a extender el plazo para la tramitación del mismo, hecho que, a la fecha de publicación de este trabajo, no ha ocurrido.
La reglamentación incorpora un requisito para este último caso. Deberán acreditar el inicio del trámite de inscripción en el “Registro de Empresas MiPyMES” al momento de la adhesión al régimen. Dado el escaso tiempo entre la publicación de la resolución general, la fecha en que los sistemas de AFIP estarán habilitados (a partir del 17 de febrero) y teniendo en cuenta que las adhesiones durante el primer mes serán las de mayores beneficios, esto generará serios inconvenientes, castigando a aquellos contribuyentes que no poseen el certificado MiPyME vigente.
Lo mismo ocurrirá con las refinanciaciones de planes vigentes, ya que no resultará de aplicación el acogimiento condicional para ese supuesto, requiriéndose poseer el “Certificado MiPyME” vigente a la fecha de la citada solicitud, por lo que la reformulación no podrá solicitarse hasta tanto no se cuenta con el certificado vigente.
Recordemos que la resolución (SEyPyME) 220/2019, creó el “Registro de Empresas MiPyMES”, y estableció que una vez analizada la información y verificado el cumplimiento de determinados requisitos, se emitirá el “Certificado MiPyME”, quedando así la empresa inscripta en el “Registro de Empresas MiPyMES”.
Asimismo, la definición de la condición de micro, pequeña y mediana empresa, se otorga en función de las ventas totales anuales y, para ciertas actividades, del valor de los activos y del personal ocupado.
Si bien no es el objetivo del presente trabajo mencionar los detalles ni el procedimiento para ser categorizado como MiPyME, diremos que recientemente, la resolución (SEyPyME) 563/2019, sustituyó el límite de ventas totales anuales cuyo valor no se debería superar.
Al respecto, deberán considerarse las ventas que surjan del promedio de los últimos 3 ejercicios comerciales o años fiscales, según la información declarada ante la AFIP, excluyendo del cálculo el monto del impuesto al valor agregado e impuestos internos y se deducirá hasta el 75% del monto de las exportaciones.
La categorización como MiPyME otorgó a los contribuyentes una serie de beneficios, entre los que podemos mencionar: alícuotas reducidas para contribuciones patronales, desgravación de exportaciones, derogación del impuesto a la ganancia mínima presunta, pago a cuenta del impuesto a las ganancias por inversiones productivas, IVA deferido, mayor porcentaje de pago a cuenta del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, exclusión de los regímenes de retención del IVA y del impuesto a las ganancias sobre las operaciones con tarjeta de crédito o débito, tratamientos diferenciales en planes de pagos y embargos, entre otros. Sin embargo, ocurre que muchos contribuyentes autónomos y monotributistas no hicieron la categorización simplemente porque no necesitaron ninguno de los beneficios otorgados, distinto a un contribuyente responsable inscripto que desarrolla alguna actividad profesional o empresaria, que los beneficios le resultaron más atractivos.
Pero ahora la moratoria exige, para cualquier contribuyente que quiera acceder a ella y a los beneficios de condonación que comentaremos, la categorización como MiPyME, por ello será muy importante que todos (incluso los autónomos y monotributistas) que pretendan adherir al régimen, tramiten y obtengan el certificado, antes de la fecha indicada.
II – OBLIGACIONES INCLUIDAS
Podrán regularizarse las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP, vencidas al 30/11/2019 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones.
Aclara la norma que podrán acogerse al mismo régimen las entidades civiles sin fines de lucro, que deberán registrar ante la AFIP alguna de las formas jurídicas que se indican a continuación: Asociación, Fundación, Cooperativa, Cooperativa efectora, Consorcio de propietarios, Mutual, Cooperadora, Otras entidades civiles, Instituto de vida consagrada, Asociación simple, Iglesia (entidades religiosas), Iglesia Católica.
También se consideran comprendidas:
a) Las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23427.
b) Los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación.
c) Las liquidaciones de cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22415.
d) Los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al Fisco nacional.
III – OBLIGACIONES EXCLUIDAS
Se excluyen las deudas originadas en:
a) Cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo.
b) Los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales.
c) El impuesto sobre los combustibles líquidos y el dióxido de carbono establecidos por el Título III de la ley 23966.
d) El impuesto al gas natural sustituido por ley 27430.
e) El impuesto sobre el gas oil y el gas licuado que preveía la ley 26028, derogado por la ley 27430.
f) El Fondo Hídrico de Infraestructura que regulaba la ley 26181, derogado por la ley 27430.
g) El impuesto específico sobre la realización de apuestas, establecido por la ley 27346.
h) Obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
La reglamentación aclara que las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse.
Entonces, lo que parece no poder regularizarse bajo este régimen son las anualidades de los diferimientos impositivos, pero sí, las deudas generadas con motivo de decaimientos, totales o parciales.
Sin perjuicio de ello, los beneficios acordados por los aludidos regímenes promocionales no podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del responsable a la referida regularización.
La reglamentación también excluye a los siguientes conceptos:
– Deudas incluidas en planes de facilidades vigentes respecto de las cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la ley 24769. Dicha exclusión no será aplicable en los casos en que -a la fecha de acogimiento al régimen- el juez penal no haya hecho lugar o no se haya expedido con relación a la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el contribuyente, en virtud de dicha norma. En tal caso, interpretamos que el contribuyente podrá reformular el plan de facilidades vigente.
– Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al monotributo, devengadas hasta el mes de junio de 2004.
– Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
– Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
– Los anticipos y pagos a cuenta.
– Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago caducos, presentados en el marco de la normativa que comentamos.
– Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos excluidos.
No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que, con anterioridad al 23/12/2019, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y/o multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley 11683, por las obligaciones comprendidas en este régimen.
Es decir, que aquel contribuyente que abonó intereses antes de la entrada en vigencia de la ley, en relación con quien no lo hizo, se ve perjudicado, porque el segundo accederá a beneficios de condonación, mientras que el primero no tendrá ningún beneficio.
IV – SUJETOS EXCLUIDOS
Quedan excluidos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones al 23/12/2019:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24522, o 25284, mientras duren los efectos de dicha declaración.
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23771, 24769, Título IX de la ley 27430 o en la ley 22415, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad al 23/12/2019, siempre que la condena no estuviera cumplida.
c) Los condenados por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad al 23/12/2019, siempre que la condena no estuviere cumplida.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las leyes 23771 o 24769, Título IX de la ley 27430, ley 22415 o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad 23/12/2019, siempre que la condena no estuviere cumplida.
V – PLAZO PARA EFECTUAR LA ADHESIÓN
El acogimiento al régimen podrá efectuarse desde el día 17/2/2020 hasta el día 30/4/2020, ambos inclusive, ya que conforme la reglamentación, a partir de ese día, los sistemas informáticos se encontrarán disponibles.
Resulta cuestionable que la ley haya sido publicada a fines de diciembre y recién en la segunda quincena de febrero puedan efectuarse adhesiones, ya que la reglamentación, como ha ocurrido en otras ocasiones, demoró mucho en publicarse, lo que quita tiempo a los contribuyentes, más advirtiendo que la ley es la que dispuso el plazo máximo hasta fines de abril, por lo que no podría postergarse el plazo por vía reglamentaria.
VI – REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN
La reglamentación aclara que para adherir al régimen de regularización se deberá:
a) Obtener el “Certificado MiPyME”, tal como lo hemos explicado en el Apartado I.
b) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando las mismas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse.
c) Declarar en el servicio “Declaración de CBU”, la CBU de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
d) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido.
VII – PROCEDIMIENTO PARA LA ADHESIÓN
El procedimiento dependerá de la forma de pago por la que opte el contribuyente, por lo que deberá a acceder a alguno de los siguientes sistemas:
a) “Sistema de Cuentas Tributarias”: cuando se opte por la compensación de obligaciones.
b) “Mis Facilidades”: cuando la regularización se realice mediante pago al contado o a través de planes de facilidades de pago.
VIII – ANULACIÓN DE LA ADHESIÓN Y NUEVA SOLICITUD
La reglamentación dispone que, ante la detección de errores, se podrá solicitar hasta el día 30/4/2020 la anulación de la adhesión al régimen mediante el servicio con clave fiscal “Presentaciones Digitales”. Se deberá fundamentar el motivo de la solicitud de anulación a fin de efectuar una nueva adhesión, que podrían ser errores u omisiones en la presentación original.
Si se hubieran efectuado ingresos en concepto de pago a cuenta o cuotas de planes de facilidades de pago del presente régimen, los mismos podrán ser imputados a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, incluidas o no en el plan anulado, sin que puedan ser aplicados a la cancelación del pago a cuenta y de las cuotas del nuevo plan.
IX – REFINANCIACIÓN DE PLANES DE PAGO VIGENTES Y DEUDAS EMERGENTES DE PLANES CADUCOS
Los planes de facilidades de pago vigentes, presentados con anterioridad al 23/12/2019, podrán ser refinanciados, en tanto las obligaciones incluidas en los mismos sean susceptibles de regularización.
* Se efectuará por cada plan, a través del sistema “Mis Facilidades” accediendo a la opción “Refinanciación de planes vigentes”.
* A fin de determinar el monto total que se refinanciará el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la refinanciación. Algo que no resulta claro es si los planes a refinanciar deben ser planes vigentes “al día” o bien mantener cuotas impagas. Ya que la norma no aclara nos inclinamos por considerar que aun, cuando el plan posea cuotas impagas, podrá reformularse.
* Deberá solicitarse la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la refinanciación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los 30 días corridos de realizados los mismos.
* Cuando la refinanciación no arroje saldo a cancelar, igualmente se deberá cumplir con el envío del plan, esto para aquellos casos en los cuales los planes comprendan conceptos que ahora resultan condonados.
* Podrá optarse por la cancelación mediante pago al contado o mediante la adhesión al plan de facilidades de pago.
* En caso de optar por la refinanciación, las condiciones serán las siguientes:
* Si el plan que se pretende refinanciar contiene obligaciones que, admiten una cantidad de cuotas menor (ej., aportes de la seguridad social, retenciones y/o percepciones), la misma operará como límite respecto de la cantidad de cuotas del plan de refinanciación.
X – OBLIGACIONES EN CURSO DE DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA Y/O JUDICIAL
Podrán regularizarse las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o judicial al 23/12/2019. Será requisito que el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento deberá exteriorizarse con anterioridad a la fecha de adhesión, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 408 (nuevo modelo), en la dependencia del organismo en la que se encuentren inscriptos.
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento, podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial.
Recuérdese que para que una deuda se encuentre en curso de discusión administrativa, se debe haber iniciado, la vista del procedimiento de determinación de oficio (art. 17, L. 11683), y comprende desde esa etapa, a las que se sustancien con posterioridad: instancia ante el Tribunal Fiscal de la Nación, cualquier instancia judicial, inclusive aquellas obligaciones en juicios de ejecución fiscal.
XI – ARCHIVO DE ACTUACIONES
Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, encontrándose firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal, satisfecho el ingreso del pago a cuenta -de corresponder- y producido el acogimiento por el total de la deuda demandada, la AFIP solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones.
Si la solicitud de adhesión resulta anulada o se declara el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, la AFIP efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda.
En los casos que los únicos conceptos reclamados respondan a aquellos que resulten condonados, el representante fiscal solicitará el archivo de las actuaciones.
XII – MEDIDAS CAUTELARES TRABADAS
Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de la AFIP, una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada, arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.
Esto resulta relevante, ya que con la sola adhesión el contribuyente verá liberado el embargo sobre cuentas bancarias, sin necesidad de acreditar la cancelación del plan de facilidades de pago.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
Otro aspecto importante sobre los efectos de las medidas cautelares trabadas, es que la falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios de los agentes fiscales, no obstará al levantamiento de dichas medidas cautelares.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
Los montos de capital embargados al 23/12/2019, solo generarán la condonación de intereses en la medida que la transferencia a las cuentas recaudadoras o dación en pago, se hayan realizado con anterioridad a dicha fecha.
También se ha dispuesto una especie de suspensión de la transferencia de fondos a las cuentas recaudadoras de AFIP, ya que aquellas sumas retenidas a contribuyentes pasibles de ingresar al presente régimen no serán transferidas a las cuentas recaudadoras hasta el 30/4/2020 y siempre que no se verifique la adhesión al mismo por el total adeudado en el juicio.
XIII – HONORARIOS
La reglamentación contiene normas específicas referidas a los honorarios de abogados y agentes fiscales, de deudas incluidas en el régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial:
a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas e intereses resarcitorios y/o punitorios que resulten condonados, no corresponderá la percepción de honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco.
b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formula el allanamiento a la pretensión fiscal. Se reducirán en 30% y no podrán ser inferiores al monto mínimo establecido en la disposición (AFIP) 276/2008.
En cuanto a la forma de pago, se efectuará de contado o en hasta 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin intereses y cuyo importe mínimo será $ 1.000. La solicitud del plan deberá realizarse mediante el servicio con clave fiscal denominado “Presentaciones Digitales”.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los 30 días corridos de su vencimiento.
XIV – SUSPENSIÓN DE ACCIONES PENALES
El acogimiento al régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.
El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya operado la caducidad del régimen de regularización.
Ahora bien, solo la cancelación total de la deuda, sea en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago, producirá la extinción de la acción penal tributaria o aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.
En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera en los términos de los artículos 930 y 932 de la ley 22415, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.
Si se produjera la caducidad del plan de facilidades de pago, se reanudará la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o se habilitará la promoción por parte de la AFIP de la denuncia penal, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo o la reanudación del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.
En caso de rechazo del acogimiento al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la ley 27541 y/o en las normas reglamentarias, la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal, se producirán a partir de la notificación de la resolución administrativa que disponga el referido rechazo.
Asimismo, la reanudación de la acción penal por caducidad del régimen de regularización operará a partir de la fecha en que dicha caducidad adquiera carácter definitivo en sede administrativa.
También podrán regularizarse obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la AFIP para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiere formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables, siempre que el requerimiento lo efectuare el deudor. Esto tiene como fundamento acceder a la suspensión de las acciones penales, y, en última instancia, a la extinción de las mismas.
XV – BENEFICIOS DE EXENCIONES Y/O CONDONACIONES
Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al régimen de regularización y siempre que cumplan con los pagos, las siguientes exenciones y/o condonaciones:
a) De las multas y demás sanciones previstas en las leyes 11683, 17250, 22161 y 22415, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento.
b) Del 100% de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11683, del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24241, de los trabajadores autónomos.
c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11683, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al Fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22415, en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
a. Período fiscal 2018 y obligaciones mensuales vencidas al 30/11/2019: el 10% del capital adeudado.
b. Períodos fiscales 2016 y 2017: 25% del capital adeudado.
c. Períodos fiscales 2014 y 2015: 50% del capital adeudado.
d. Períodos fiscales 2013 y anteriores: 75% del capital adeudado.
Este mecanismo de condonación de intereses beneficia a las deudas más recientes, ya que, para ellas, condona un mayor porcentaje de intereses, calculados siempre sobre lo que excede del capital.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Esta aclaración es muy relevante, de lo contrario, se pondría en peor situación a aquel contribuyente que pagó el capital antes del 23/12/2019 y no pagó los intereses, respecto de aquel que no pagó capital ni intereses y se vería beneficiado con la condonación de intereses, ingresando el capital a la moratoria.
Este beneficio, resulta procedente respecto de las obligaciones de capital comprendidas en el presente régimen canceladas hasta el 22/12/2019.
Asimismo, será de aplicación respecto de los intereses capitalizables, cuando el tributo o capital original haya sido cancelado con anterioridad a la fecha indicada.
Surge la duda si las obligaciones anuales correspondientes al período fiscal 2019 quedan comprendidas. Nos referimos al impuesto a las ganancias de aquellos contribuyentes cuyos cierres de ejercicio fueron de enero a junio de 2019, cuyas obligaciones vencieron de junio de 2019 a noviembre de 2019; ya que la norma se refiere a “Período fiscal 2018 y obligaciones mensuales vencidas al 30/11/2019”.
Para acceder a los beneficios descriptos, los conceptos mencionados (intereses y multas) deben cumplir con dos condiciones:
a) No deben haber sido pagados o cumplidos antes del 23/12/2019.
b) Y deben corresponder a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas, o por infracciones cometidas al 30/11/2019.
XVI – BENEFICIOS SOBRE INTERESES DE ANTICIPOS
La norma reglamentaria extiende el beneficio de condonación de intereses para los anticipos vencidos hasta el 30 de noviembre de 2019, inclusive, siempre que:
a) No se haya realizado la presentación de la declaración jurada o vencido el plazo para su presentación, el que fuera posterior, y
b) El importe del capital de los mismos y -de corresponder- de los accesorios no condonados, se regularicen mediante el procedimiento de compensación y/o la adhesión al plan de facilidades de pago.
Si bien al analizar las exclusiones indicamos que estaban excluidos los anticipos y pagos a cuenta, ahora se incluyen a los mencionados precedentemente.
Entonces, tratándose de anticipos de impuestos vencidos al 30/11/2019, si la declaración jurada respectiva ha sido presentada o ha vencido el plazo para hacerlo, no quedarán comprendidos en la condonación de intereses. Por ejemplo, una declaración jurada de impuesto a las ganancias, período fiscal 2018, cuyo vencimiento operó en julio de 2019, si el contribuyente no ingresó ningún anticipo, aún, cuando la obligación de pago de los mismos se haya extinguido por la presentación de la respectiva declaración jurada, los intereses no resultarán condonados por la ley 27541.
XVII – BENEFICIOS DE EXENCIONES Y/O CONDONACIONES SOBRE INFRACCIONES FORMALES
El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30/11/2019, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad al 30/4/2019 se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
Tal es el caso de las multas de los artículos 38,38.1 y 39.1 de la ley 11683, para que las multas queden condonadas se requiere que:
a) No se encuentren firmes ni abonadas: para lo cual deberá revisarse el procedimiento de aplicación previsto en la ley 11683 y que aún se encuentre en curso de discusión administrativa y/o judicial o bien que el contribuyente este dentro de los plazos legales para ejercer su derecho de defensa.
b) Que se cumpla con la obligación formal (presentación de declaración jurada omitida, contestación de requerimiento, etc.) antes del 30/4/2019.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11683, el beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes del 30/4/2019.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 30/11/2019, inclusive.
Eso último sería aplicable a las multas del artículo 39 o la clausura del artículo 40, donde el deber formar transgredido no es susceptible de ser cumplido (por ej., en el primer caso la falta de conservación de comprobantes, en el segundo, la no emisión de facturas en las formas, requisitos y condiciones que establezca la AFIP).
Se dispone que la liberación de multas y sanciones importará la baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), contemplado en la ley 26940.
XVIII – BENEFICIOS DE EXENCIONES Y/O CONDONACIONES SOBRE INFRACCIONES MATERIALES
Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 30/11/2019, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes al 23/12/2019 y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
En esta situación tendremos a las multas por omisión de impuestos del artículo 45 de la ley 11683 y las multas por defraudación fiscal del artículo 46 de dicha norma legal.
Obsérvese aquí una diferencia con relación a las infracciones formales: para ellas se requiere cumplir con la obligación formal omitida antes del 30/4/2020, sin embargo, para las infracciones vinculadas con obligaciones sustanciales, la norma indica que la “obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha”, refiriéndose al 23/12/2019, hecho que nos parece desacertado y no creemos que haya sido la intención del legislador.
Luego, la reglamentación aclaró que este beneficio también se aplicará a las sanciones por infracciones materiales cometidas hasta el 30/11/2019, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas al 23/12/2019, siempre que las obligaciones sustanciales estén incluidas en planes de facilidades de pago vigentes dispuestos con anterioridad a dicha fecha. Entonces pareciera que no será necesario reformular los planes de pago en el nuevo régimen de la ley 27541, sino que por el solo hecho de estar el capital incluido en un plan de facilidades de pago, las sanciones por infracciones materiales quedarán condonadas.
XIX – CONCEPTO DE MULTAS Y SANCIONES FIRMES
A los fines de la condonación de las multas y demás sanciones, la reglamentación aclara que se entenderá por firmes a las provenientes de actos administrativos que a la fecha de acogimiento o al 23/12/2019, según corresponda, se hallaren consentidas o ejecutoriadas, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).
XX – REGISTRACIÓN DEL BENEFICIO DE CONDONACIÓN DE INTERESES Y MULTAS
El beneficio de condonación de intereses y multas por infracciones formales se registrará en forma automática en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, así como en el servicio con clave fiscal “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”.
Por tal motivo no será necesario hacer una presentación ante la AFIP solicitando el beneficio. Recordamos que para esto también será requisito obtener el “Certificado MiPyME” hasta el día 30/4/2020.
XXI – CÓMPUTO DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
El segundo párrafo del punto 1 del inciso c) del artículo 30 de la ley de impuesto a las ganancias, establece que es condición indispensable para el cómputo de la deducción especial, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.
La reglamentación habilita el cómputo de la deducción especial cuando los aportes como trabajadores autónomos sean regularizados mediante el presente régimen y siempre que no se hubiera presentado la declaración jurada ni pagado el correspondiente gravamen antes del 12/12/2019.
XXII – FORMAS DE CANCELACIÓN PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS
El beneficio de exención y/o condonación, procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:
a) Compensación de la deuda, con saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a los que tengan derecho por parte de la AFIP, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la seguridad social al 23/12/2019. Esto implica que puede regularizarse la deuda, por ej., mediante compensación con saldos de libre disponibilidad, o bien mediante acreditación y/o transferencia de créditos fiscales vinculados con operaciones de exportación [RG (AFIP) 2000].
b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento, siendo de aplicación en estos casos una reducción del 15% de la deuda consolidada. El pago al contado tiene un beneficio adicional de reducir el capital consolidado en un 15%.
c) Finalmente, se prevé la cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos por la AFIP.
Analizaremos a continuación cada una de las formas de cancelación, en los términos de lo dispuesto por la norma reglamentaria.
a) Compensación de obligaciones
Los saldos a favor utilizables para la compensación de las obligaciones -capital, multas firmes e intereses no condonados- serán los que se indican a continuación:
* Saldos de libre disponibilidad provenientes de declaraciones juradas impositivas registradas en el sistema “Cuentas Tributarias”. Estos saldos deberán encontrarse exteriorizados al 23/12/2019.
* Devoluciones, reintegros o reembolsos, tanto en materia impositiva, aduanera o de los recursos de la seguridad social, que hayan sido solicitados al 23/12/2019, se encuentren aprobados por la AFIP y registrados en el sistema “Cuentas Tributarias”.
El procedimiento para efectuar la compensación será el siguiente:
* Acceder a la transacción “Compensación ley 27541”, a través del sistema “Cuentas Tributarias”.
* Ingresar el saldo de capital a cancelar, la transacción calculará el monto del interés resarcitorio y/o punitorio y luego aplicará el porcentaje de condonación correspondiente.
* El saldo a favor deberá ser suficiente para cancelar el importe del capital, así como el interés resarcitorio y/o punitorio no condonado, caso contrario se deberá modificar el importe del capital que se pretende cancelar.
* Cada compensación realizada contendrá el importe de capital de la obligación de destino de la compensación junto con el monto de los intereses resarcitorios y/o punitorios condonados y no condonados.
* Al momento de efectuarse la solicitud de compensación, la AFIP realizará controles sistémicos en línea, y en caso de no resultar procedente la misma, informará las observaciones y/o inconsistencias detectadas.
* Si eso ocurriera, la solicitud de compensación deberá realizarse ante la dependencia, mediante la presentación de una nota, acompañando la impresión del mensaje con las observaciones y/o inconsistencias indicadas por el sistema “Cuentas Tributarias” y la documentación que respalde la procedencia del saldo de libre disponibilidad (certificados de retención y/o percepción, facturas, contratos, comprobantes de ingreso de pagos a cuenta, entre otros).
* De corresponder, la dependencia procesará la compensación solicitada en el sistema “Cuentas Tributarias”.
* Una vez procesada la compensación, las sucesivas solicitudes de compensación que tengan como origen el mismo saldo a favor, podrán ser efectuadas por los contribuyentes y/o responsables a través del sistema “Cuentas Tributarias”, siempre que no se haya modificado la situación oportunamente analizada.
* No se limitará la cantidad de solicitudes de compensación.
Las compensaciones realizadas por los contribuyentes que hayan adherido al régimen sin contar con el “Certificado MiPyME” vigente, quedarán en estado “condicional” hasta tanto se obtenga dicho certificado.
La falta de obtención del “Certificado MiPyME” al día 30/4/2020, producirá el rechazo de pleno derecho de las solicitudes de compensación efectuadas.
Se establece que el saldo a favor que hubiera sido utilizado para compensar obligaciones, y que con posterioridad resulte inexacto como consecuencia de la presentación de declaraciones juradas rectificativas o ajustes efectuados por la AFIP, producirá asimismo la caducidad de los planes de facilidades de pago.
No obstante, se establece un novedoso mecanismo, cuando el saldo que resulte improcedente sea igual o menor a la suma de $ 30.000 o al 5% del monto compensado, el que fuera mayor, solo producirá la caducidad de la compensación realizada. Entonces, en aquellos casos que queden por debajo de los límites previstos, la compensación mantendrá su vigencia.
Ahora bien, lo dispuesto anteriormente no será de aplicación cuando dentro de los 10 días hábiles contados desde la fecha en que quede firme la determinación de invalidez del saldo o de rectificada la declaración jurada, según el caso, se proceda a cancelar la deuda compensada.
Habrá que solucionar luego un problema operativo, ya que al rectificar las declaraciones juradas disminuyendo el saldo a favor, ese saldo dejó de ser suficiente para haber efectuado la compensación, pero si la misma mantendrá vigencia, nos preguntamos cómo exteriorizar ese mayor uso del saldo a favor en los aplicativos.
b) Cancelación mediante pago al contado
Se deberá efectuar la exteriorización de las obligaciones mediante el sistema informático “Mis Facilidades” opción “Regularización Excepcional – Ley 27541”.
Una vez consolidada la deuda se generará a través del sistema “Mis Facilidades” el VEP.
Quedan exceptuados de la posibilidad de cancelación mediante pago al contado, los anticipos y el impuesto al valor agregado por las prestaciones realizadas en el exterior, que se utilicen o exploten en el país.
c) Cancelación mediante planes de facilidades de pago
Los tipos de planes dependen de la obligación que se pretenda regularizar y el tipo de sujeto.
El porcentaje del pago a cuenta, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera de ellas, serán determinados en función del tipo de deuda, el tipo de sujeto y el mes de consolidación, de conformidad con lo que se indica seguidamente:
Las características de los planes serán las siguientes:
* 60 cuotas para aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
* 120 cuotas para las restantes obligaciones.
* El monto mínimo del capital del pago a cuenta y de cada cuota será $ 1.000, excepto cuando el total consolidado no supere este valor.
* Al pago a cuenta se le adicionará el importe del capital de los anticipos y el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior.
* Las cuotas serán mensuales y consecutivas. Se aplicará un sistema de amortización en el cual la cuota será variable ya que, si bien el componente de capital se mantendrá constante a lo largo de la duración del plan, el monto de los intereses se incrementará progresivamente.
* La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente esquema:
– Hasta el mes de enero de 2021, inclusive, 3% mensual.
– Para las cuotas con vencimiento en los meses de febrero de 2021 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR utilizable por los bancos privados vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que se aplique y será la que se utilice para las cuotas cuyo vencimiento opere durante dicho semestre. Se considerarán los semestres febrero/julio y agosto/enero.
* El ingreso del pago a cuenta, se efectuará a través del sistema “Mis Facilidades” mediante un VEP, que tendrá validez hasta la hora 24 del día de su generación.
* La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta o presentación del plan, según corresponda.
* La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan.
* La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del domicilio fiscal electrónico.
* Las cuotas vencerán los días 16 de cada mes.
* En caso de que a la fecha de vencimiento original no se hubiera efectivizado la cancelación de la cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito el día 26 del mismo mes.
* Las cuotas que no hubieran sido debitadas en las oportunidades indicadas, podrán ser rehabilitadas por sistema para el día 12 del mes siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien, pagadas mediante transferencia electrónica de fondos o mediante VEP.
* Se podrá solicitar, por única vez, la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota, mediante el servicio con clave fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, debiendo informar el número de plan a refinanciar. Un aspecto a destacar es que la reglamentación indica que si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas, por lo que, en caso de optar por la cancelación anticipada, el contribuyente debe estar decidido a efectuarlo.
* Otro aspecto a destacar, que surge de la ley, es que la calificación de riesgo que posea el contribuyente ante la AFIP no será tenida en cuenta para la caracterización del plan de facilidades de pago.
XXIII – CAUSALES DE CADUCIDAD
Los planes de facilidades de pago caducarán por:
a) Falta de pago de hasta 6 cuotas.
b) Incumplimiento grave de los deberes tributarios. La reglamentación aclara que será considerado incumplimiento grave, la existencia de condena firme por alguno de los delitos previstos en las leyes 23771, 24769, Título IX de la ley 27430 o en el Código Aduanero, recaída sobre titulares de planes de facilidades de pago vigentes acordados en los términos de la ley 27541, por obligaciones vencidas al 30/11/2019, inclusive, y no regularizadas en dicho régimen.
c) Invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.
d) Falta de obtención del Certificado MiPyME.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la reglamentación dispone que los planes de facilidades de pago caducarán, de pleno derecho, cuando se produzca alguno de los hechos que, para cada caso, se indican a continuación:
* Planes de hasta 40 cuotas:
– Falta de cancelación de 2 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
– Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los 60 días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
* Planes de 41 a 80 cuotas:
– Falta de cancelación de 4 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.
– Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los 60 días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
* Planes de 81 a 120 cuotas:
– Falta de cancelación de 6 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.
– Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los 60 días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
La caducidad se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su domicilio fiscal electrónico.
La caducidad producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de las exenciones y/o condonaciones, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere.
XXIV – AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN
Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme al 23/12/2019, cuando exterioricen y paguen, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad. Será tarea del agente probar que el sujeto pasible ha ingresado los impuestos respectivos.
XXV – EFECTOS DE LA CANCELACIÓN DE LA DEUDA
La regularización de las deudas permitirá:
a) Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 20 de la RG (DGI) 4158.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la RG (AFIP) 1566.
d) Obtener la baja de la inscripción del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
El rechazo del plan o su caducidad determinará la pérdida de los beneficios indicados, a partir de la notificación de la resolución respectiva.
XXVI – CONCLUSIONES
La amplia moratoria dispuesta por la ley 27541 viene a aliviar a las micro, pequeñas y medianas empresas que posean deudas con el Fisco, con la posibilidad de regularizar sus obligaciones en amplios plazos y con importantes beneficios.
Sin embargo, se dejan fuera del régimen a aquellos contribuyentes que no categoricen como MiPyMEs, ya sea por exceder los parámetros que dispone la normativa; como por no poder categorizarse por otros motivos; cuando no son ajenos a la situación económica en que se encuentran gran parte de los contribuyentes.
Finalmente, resulta criticable que no se prevea ningún beneficio para los “contribuyentes cumplidores” (como fue en la última moratoria dispuesta por la ley 27260), sino que todos los beneficios están enfocados a los “incumplidores”. Entonces aquellos que hicieron el esfuerzo, a pesar de la situación económica, de dar cabal cumplimiento a sus obligaciones formales y materiales, no tienen ningún tipo de compensación por su correcta conducta fiscal desde el día 17/2/2020 hasta el día 30/4/2020, ambos inclusive.